STSJ Castilla y León , 2 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2018:1704
Número de Recurso321/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00751/2018

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2017 0000254

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000321 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000060 /2017

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña Mariana

ABOGADO/A: DIONISIO MARTÍN CASADO

RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Iltmos. Sres.:

  1. Emilio Alvarez Anllo

    Presidente de la Sala

  2. José Manuel Riesco Iglesias

    D.Rafael A. López Parada /

    En Valladolid a Dos de Mayo de dos mil dieciocho.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 321/2018, interpuesto por Dª Mariana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de fecha 29 de Diciembre de 2017, (Autos núm. 60/2017), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Mariana contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA.

    Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-01-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Mediante Resolución de la Junta de Castilla y León (Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades) de 28 de febrero de 2012, se reconoció a la demandante, Dña. Mariana, derecho a percibir pensión de invalidez no contributiva en los términos que se hicieron constar en la misma.

SEGUNDO

Mediante Resolución de 31 de agosto de 2016 la demandada acordó extinguir el derecho a percibir pensión de invalidez no contributiva con efectos del 1 de enero de 2015, "Por superar los recursos económicos de la unidad de convivencia de la que usted forma parte el límite de acumulación establecido"; obra en autos dicha Resolución junto

con el documento de liquidación/ regularización por importe a devolver de 8.447,70 euros (folios 102 y 103),

dándose por reproducido el contenido de ambos.

TERCERO

Presentada reclamación previa, fue desestimada mediante Resolución de 30 de noviembre de 2016".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea la actora el primero de los motivos del recurso en el cual pide a la Sala la adición de un nuevo hecho probadosegundo (pasando éste y el tercero a ser, respectivamente, el tercero y el cuarto), con el siguiente texto:

"SEGUNDO.- La unidad familiar de la actora está compuesta por ésta, su esposo Don Adriano y su hijo Don Enrique . Don Adriano fue perceptor durante el año 2015 de una pensión de jubilación por importe de 16.394,28 euros/netos, y en el año 2016, 16.435,30 euros/netos. El hijo Don Enrique, percibió en el año 2015 unos ingresos de 19.076,78 euros de su trabajo por cuenta ajena, rendimientos de inmuebles y FOGASA y en el año 2016 tiene unos ingresos de su trabajo por cuenta ajena de 12.414,91 euros/brutos y neto de 5.946,38 euros y de rendimientos inmobiliarios 524,77 euros.

Don Enrique contrajo matrimonio con Doña Evangelina el 21.09.2002 del que nacieron y viven dos hijos Casimiro, nacido el NUM000 .2004 y Gumersindo nacido el NUM001 .2007; con fecha 19.12.2011 se dictó Sentencia decretando el divorcio matrimonial. Con posterioridad y por Sentencia nº 572/2015 dictada en Autos 895/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid de modificación de medidas, se estableció una pensión de alimento a cargo del padre de 150 euros mensuales para cada uno de los hijos revisables. El importe anual de la pensión a favor de los hijos y a cargo del padre asciende a 3.600 euros/año. A su vez los hijos permanecen con su padre dos fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes y hasta el domingo a las 17 horas y la mitad de los periodos vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, lo que implica que los hijos están con el padre cuatro meses al año.

El límite de acumulación de recursos considerando que los dos hijos menores están en el domicilio de la actora cuatro meses al año y para el año 2015 ascendería a 41.092,79 euros/año o en su defecto 36.806,70 euros/año y para el año 2016, el límite sería 41.101,79 euros/año o en su defecto 36.912,62 euros/año.".

La totalidad de este nuevo hecho probado segundo no podrá ser aceptada por la Sala, aunque sí parte del mismo. Así, en cuanto a los ingresos de la unidad familiar son correctos los que expone la recurrente para los años 2015 y 2016, sin perjuicio de que los de esta última anualidad puedan resultar irrelevantes para el

presente litigio, en cuanto que la extinción del derecho a percibir pensión de invalidez no contributiva se produjo con efectos del 1 de enero de 2015.

Respecto a los avatares del matrimonio del hijo de la recurrente, don Enrique, y de las pensiones y régimen de visitas de sus propios hijos, constan en las resoluciones judiciales que figuran en el expediente administrativo por lo que pueden ser incorporados al relato histórico. Sin embargo, por tratarse de una deducción o conclusión sin amparo documental concreto, no podemos aceptar como hecho probado que los hijos están con el padre cuatro meses al año.

Finalmente, también es rechazable el tercero y último de los párrafos del nuevo ordinal segundo porque en el mismo la recurrente incluye una conclusión de naturaleza jurídica, en cuanto que fija un límite de acumulación de recursos distinto del que obra en el expediente administrativo para lo cual parte de unos hechos a los que necesariamente han de aplicarse unas normas jurídicas para llegar a determinar dicho límite.

SEGUNDO

En el motivo segundo, con el amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción en la sentencia de instancia, por no aplicación e interpretación errónea, de los artículos 11, 12 y 13 del Real Decreto 357/91, de 15 de marzo, que desarrolla la Ley 26/90 de pensiones no contributivas, y los artículos 363 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil y jurisprudencia sobre la cuestión. Como jurisprudencia cita la sentencia nº 4543/2003, de 08.07.2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, precisamente, no constituye jurisprudencia en los términos en que la misma es definida por el artículo 1.6 del Código Civil .

Son cuatro las cuestiones que plantea la recurrente en su exposición:

  1. Ingresos procedentes del trabajo obtenidos mediante las resoluciones del Fondo de Garantía Salarial del 30 de junio de 2015 .

    En este punto la recurrente discrepa, si bien con una escasa fundamentación, del cálculo...

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