ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1874A
Número de Recurso2952/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2952/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2952/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 60/2017 seguido a instancia de D.ª Adelina contra la Junta de Castilla y León Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Dionisio-Luis Martín Casado en nombre y representación de D.ª Adelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 2 de mayo de 2018 (R. 321/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre prestación de invalidez no contributiva.

Consta que por resolución de la Junta de Castilla y León de 28 de febrero de 2012, se reconoció a la demandante derecho a percibir pensión de invalidez no contributiva, acordándose por resolución de 31 de agosto de 2016 la extinción, con efectos del 1 de enero de 2015, "Por superar los recursos económicos de la unidad de convivencia de la que usted forma parte el límite de acumulación establecido", siendo el importe a devolver de 8.447,70 euros. En suplicación se incorporan los avatares del matrimonio del hijo de la actora y régimen de visitas por constar en las resoluciones judiciales que se aportan (pero no se acoge como hecho probado que los hijos están con el padre cuatro meses al año, como se pretende); así, el hijo de la actora contrajo matrimonio en 2002, divorciándose en e 2011; del matrimonio nacieron dos hijos, en 2004 y 2007; por sentencia de 2015 de modificación de medidas, se estableció una pensión de alimentos a cargo del padre, cuyo importe anual asciende a 3.600 euros/año; a su vez los hijos permanecen con su padre dos fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes y hasta el domingo a las 17 horas y la mitad de los periodos vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa.

En lo que interesa a esta casación unificadora, la Sala de suplicación estima el recurso de la actora en cuanto al descuento en el cómputo de los ingresos en el año 2015 de las cantidades satisfechas por el hijo de la recurrente en concepto de pensión de alimentos para cada uno de sus dos hijos. Sin embargo, desestima la reclamación de aumento del límite de acumulación de recursos por la inclusión de los dos nietos en la composición de la unidad económica de convivencia por formar parte de ella durante cuatro meses al año. En primer término, se comparte el criterio de instancia, en cuanto que la cuestión no fue planteada en la reclamación previa, considerando que la composición de la unidad económica de convivencia no es una cuestión menor, sino que es sustancial para el resultado del litigio, por lo que al no ser planteada en la reclamación previa no puede ser suscitada en el acto del juicio sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 72 LRJS . Y, a mayor abundamiento, señala que la unidad económica de convivencia es la determinada en el expediente administrativo por la propia recurrente, no siendo equiparable un régimen de visitas a la permanencia continua.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que debe aumentarse el límite de acumulación de recursos por inclusión de dos nietos en la composición de la unidad económica de convivencia durante los aproximadamente cuatro meses que los mismos están con su hijo (que convive con la actora) y padre de los menores, en atención al régimen de visitas pactados.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de julio de 2003 (R. 5722/2002 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a la pensión no contributiva de jubilación.

En este caso a la actora la fue denegada su solicitud de prestación no contributiva de jubilación por resolución del ICASS de 30 de julio de 2001 por superar los recursos de la unidad familiar el límite de acumulación. La unidad familiar de la actora está compuesta por esta, su esposo y el hijo de ambos. Dicho hijo contrajo matrimonio en 1984, del que nacieron dos hijos en el año 2000; se dictó sentencia de divorcio en 2001, que establece en favor de los hijos una pensión revisable, cuyo abono ha de ser atendido por el padre, que anualmente asciende a la cantidad de 720.000 pta.; a su vez los hijos permanecen con su padre dos fines de semana alternos por mes, desde las 18:00 horas de los viernes hasta las 20:00 horas de los respectivos domingos y la mitad de los períodos vacacionales.

El Tribunal Superior señala que la cuestión reside en determinar la incidencia que en el reconocimiento de la pensión no contributiva de jubilación ha de tener el hecho de que junto a la demandante y su esposo conviva también un hijo separado o divorciado de su cónyuge, que por este motivo se ha visto necesitado de convivir en el hogar paterno, a la vez que se encuentra obligado a pagar una pensión de alimentos a favor de los dos hijos habidos en su matrimonio, con los que además convive durante un período importante de cada anualidad en aplicación del régimen de visitas fijado en la sentencia judicial. Considera manifiestamente rigorista y desproporcionada la fórmula de cómputo aplicado por el Instituto demandado al no tener en consideración las peculiares circunstancias de esta unidad familiar, ya fuese computando de forma proporcional el tiempo de convivencia anual de los dos nietos de la demandante al efecto de calcular el número de personas que real y efectivamente integran la unidad económica de convivencia, ya fuera deduciendo de los ingresos del padre la cuantía de la pensión de alimentos que está obligado a pagar, o bien, incluso ambos conceptos conjuntamente. Y, concretando sobre lo que se cuestiona en esta casación unificadora, razona que se produce un grave contrasentido de no tenerse en cuenta la circunstancia de que los hijos del cónyuge separado o divorciado conviven durante un período no desdeñable de tiempo en la vivienda del progenitor que no tiene atribuida la guarda y custodia, y, por consiguiente, forman parte en tales períodos de la unidad económica de convivencia en la que se encuentra integrado su padre, por lo que deben computados en el número de convivientes a los efectos del art. 144.2º LGSS , siquiera sea de forma proporcional al tiempo efectivo de convivencia que resulta del régimen de visitas aplicable en cada caso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin perjuicio de que ambos Tribunales Superiores razonen sobre el fondo de la cuestión planteada en esta casación unificadora, en la sentencia recurrida dicha cuestión es desestimada, en primer término, porque no fue planteada en la reclamación administrativa previa, entendiendo que es sustancial para el resultado del litigio, por lo que no puede ser suscitada ex novo en el acto del juicio sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 72 LRJS ; mientras que en la sentencia de contraste no concurre una circunstancia ni debate similar, lo que obsta a toda contradicción.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de enero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de diciembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción sobre la cuestión sustantiva planteada, pero obviando que, como se ha dicho, existe en la sentencia recurrida una causa de desestimación de su recurso referida a un elemento formal, que no ha sido impugnada por la parte ante esta Sala IV, y que, en todo caso, impide la admisión de su recurso respecto de la única sentencia alegada de contraste al no darse la completa identidad de las resoluciones comparadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Dionisio-Luis Martín Casado, en nombre y representación de D.ª Adelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 321/2018 , interpuesto por D.ª Adelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Valladolid de fecha 29 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 60/2017 seguido a instancia de D.ª Adelina contra la Junta de Castilla y León Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR