AAP Guipúzcoa 132/2018, 30 de Abril de 2018
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2018:184A |
Número de Recurso | 3058/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 132/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-17/001252
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2017/0001252
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3058/2018- M
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 259/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jacinto
Abogado/a / Abokatua: CARLOS ANTONIO MARIA QUEREJETA VERA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
A U T O Nº 132/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO/A: D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO/A: D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de abril de dos mil dieciocho
Que con fecha de 23 de enero de 2018, se dictó auto por la UPAD DE 1 ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE IRUN, en cuya parte dispositiva se acuerda:
"1.- Se desestima el recurso de reforma interpuesto por Jacinto contra Auto de 21 de noviembre de 2017.
-
- Se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la citada resolución."
Contra dicha resolución por la representación procesal de Jacinto, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 24/04/2018) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En auto de 21 de noviembre de 2.017 se acuerda la continuación de las diligencias en procedimiento abreviado contra Jacinto por un presunto delito contra la salud pública y frente al mismo se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación, ya que se admitió la diligencia pericial de realizaciòn por la Clínica Médico Forense de un examen capilar del apelante para poder determinarse su consumo de drogas, que a día de hoy no se ha practicado, y pudiera ser de importancia para la propia acusaciòn que pudiera formular el Ministerio Fiscal y por supuesto, para la contemplación de una atenuación de la eventual conducta delictiva del apelante, por lo que ha de practicarse, pués de otro modo se vendría a vulnerar el derecho de defensa del art 24 de la C.E . y el art 779 de la L.E.Criminal .
El recurso de reforma fue desestimado por auto de 23 de enero de 2.018, manteniendo que no puede dejarse la misma a expensas de la voluntad de la parte y puede evidenciarse dicha atenuación por medio de otros medios de prueba y al tiempo transcurrido de la instrucción.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el artículo 24-2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ).
Por tal razón, y conforme a la doctrina de dicho Tribunal, solo se vulneraría el Derecho a la tutela judicial efectiva cuando la prueba se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre, 1/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ), entre otras muchas.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo, ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ), en ese sentido, ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ) y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Al propio tiempo hay que tener en cuenta la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo 936/2012 de 5 de diciembre, a cuyo tenor: "Como señala la reciente STS 788/2012, de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba