SAP Palencia 179/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2018:205
Número de Recurso190/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución179/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00179/2018

delo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0002703

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000943 /2017

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA

Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado:

Recurrido: Sixto, Estrella

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ, ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 179/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 27 de abril de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 16 de febrero de 2018, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad Banco CEISS, representada por el Procurador Don Javier Suárez Quiñones y defendida por la Letrada Doña Yvonne Mahler Lucini; y, de otra, como apelados, Don Sixto y Doña Estrella, representados por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendidos por el Letrado Don Antonio Villarrubia González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Dona José Manuel Treceño Campillo, en nombre y representación de Don Sixto y Doña Estrella contra Banco de Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria S.A (BANCO CEISS), representado por el Procurador Don Javier Suárez-Quiñones Fernández, se declara la nulidad de la cláusula incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el 23 de enero de 2004, en virtud de la cual el tipo de interés variable no podría ser inferior al 3%, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a restituir a Don Sixto y Doña Estrella las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula desde el 23 de enero de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004, con sus intereses legales desde la fecha de pago de cada cuota, así como a recalcular y rehacer, con exclusión de esa cláusula, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario, y al pago de las costas causadas en esta instancia.

Asimismo se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos hipotecarios inserta en la escritura de 23 de enero de 2004 en las siguientes estipulaciones:

"Serán a cargo del prestatario cuantos gastos se deriven del otorgamiento de esta escritura, (...).

En consecuencia, serán de cuenta y cargo del prestatario los gastos, ya devengados..., por los siguientes conceptos:

  1. (...).

  2. Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución...

  3. Impuestos.

  4. (...)".

    Así como la nulidad de la cláusula quinta de gastos hipotecarios inserta en la escritura de hipoteca de 20 de noviembre de 2014 en las siguientes estipulaciones:

    Serán a cargo del prestatario cuantos gastos se deriven del otorgamiento de esta escritura, (...).

    En consecuencia, serán de cuenta y cargo del prestatario los gastos, ya devengados..., por los siguientes conceptos:

  5. (...).

  6. Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución...

  7. Impuestos.

  8. Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos.

  9. (...)".

    Y como consecuencia de ello, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración eliminando dichas estipulaciones de las cláusulas en los contratos así como a restituir a Don Sixto y Doña Estrella, las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de dichas cláusulas de gastos, es decir, 3765,81 euros más los intereses legales desde la fecha de cada pago así como a las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad Banco CEISS, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, Don Sixto y Doña Estrella, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Sixto y Doña Estrella

, contra la entidad demandada Banco CEISS, en la que se ejercitaba una acción de declaración de nulidad de la denominada clausula suelo, así como de la cláusula hipotecaria referida a gastos notariales, registrales, de gestoría y tasación e impuestos, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones frente a ella ejercitadas revocando la sentencia de instancia, si bien limita el objeto de su recurso, conforme al cuerpo de su escrito, a la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a gastos, cuestionando también su efecto devolutivo, aquietándose en esta instancia al pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula suelo.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, afirmando que la cláusula quinta discutida no es abusiva ni, en consecuencia, nula. Se sostiene por la entidad recurrente que el pago de los gastos correspondientes al arancel notarial y registral, a los tributos y a la gestoría, corresponden en exclusiva a los prestatarios.

Del recurso se dio traslado a los apelados-demandantes, Don Sixto y Doña Estrella, presentando escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre las cuestiones planteadas, que van a ser resueltas en sus argumentos de forma conjunta, ya se ha pronunciado básicamente esta Audiencia Provincial en sentencias 259/2017, de 16 de octubre; 264/2017, de 18 de octubre; 274/2017 y 301/2017, ambas de 19 de octubre, y 285/2017, de 6 de noviembre, estableciendo un criterio que ha sido reiterado en resoluciones posteriores y que es el seguido por la Juez de instancia en la sentencia ahora recurrida.

Sin embargo, ese criterio, seguido hasta ahora, debe matizarse desde la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 148/2018 de 15 de marzo, en lo que afecta a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula discutida, por cuanto, pese a esa nulidad, en lo referente a la devolución del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hemos de adaptarnos a la nueva doctrina emanada de dicha sentencia que impide la total devolución del importe de dicho impuesto.

Ciertamente, la adaptación al criterio sostenido por el Tribunal Supremo supone un cambio respecto del que hasta ahora venía manteniendo esta Audiencia Provincial, pero, tal cambio, obedece al necesario respeto a la doctrina emanada de dicho alto Tribunal que, en cuanto órgano jurisdiccional superior ( art. 123 CE ), complementa con su jurisprudencia el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ). Por ello, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que supone, esa doctrina vincula a esta Audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( art. 1.7 CC ), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la Ley y de la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los arts. 14 y 24 CE, ( SS. TC. 242/1992 de 21 diciembre ; 46/1996 de 25 de marzo, entre otras muchas).

En definitiva, si bien en el resto de materias discutidas (gastos de notaría, registro de la propiedad, tasación y gestoría) no existe en el momento actual ninguna razón para introducir variaciones o modificaciones en la doctrina que hasta ahora ha venido manteniendo esta Audiencia y de la que son expresión aquellas sentencias, debiendo constituir nuestra guía las conclusiones que en esas resoluciones se establecían en la medida en que hasta ahora el Tribunal Supremo no ha establecido un criterio que sea contradictorio con lo que en ellas se afirmaba; sin embargo, el criterio seguido en la sentencia apelada a la hora de acoger la pretensión ejercitada con la demanda, condenando a la entidad bancaria demandada a devolver a los actores la cantidad abonada en concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe...

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