STSJ Comunidad de Madrid 293/2018, 27 de Abril de 2018
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2018:4822 |
Número de Recurso | 1044/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 293/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0020426
Procedimiento Ordinario 1044/2016
Demandante: D./Dña. Luis Enrique
PROCURADOR D./Dña. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CAIXA BANK SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
SENTENCIA Nº293
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Visto el Procedimiento Ordinario número 1044/2016, interpuesto por la representación y defensa procesal de D. Luis Enrique contra la Resolución de 21-09-16 del MINISTERIO DE JUSTICIA (D.G. de los Registros y del Notariado ), que estima el recurso de apelación de honorarios suscitado por la representación de la codemandada CAIXABANK S.A. contra la Resolución de 5-04-16 de la Junta de Gobierno del Colegio de
Registradores de la Propiedad, por la que se estima en parte recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registrador de la Propiedad nº 22 de Madrid, parte actora en estos autos, por importe de 199,19 euros.
Habiendo sido parte demandada el Ministerio de Justicia, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Comparece en calidad de codemandada la entidad CAIXABANK S.A., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Montero Reiter.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
Asimismo la codemandada CAIXABANK instó la desestimación de la demanda.
Fijada la cuantía del pleito en 50,99 euros y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada las actuaciones, tras lo que se abrió trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Tras evacuar dicho trámite de conclusiones, la actora aportó copia de determinada sentencia, al amparo del artº 271.2 LEC, que se tuvo por aportada con traslado a las demás partes personadas, quedando nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de abril de 2018, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo.Sr. D. Fausto Garrido González, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 23 de marzo de 2018.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 21-09-16 del MINISTERIO DE JUSTICIA (D.G. de los Registros y del Notariado ), que estima el recurso de apelación de honorarios suscitado por la representación de la codemandada CAIXABANK S.A. contra la Resolución de 5-04-16 de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, por la que se estima en parte recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registrador de la Propiedad nº 22 de Madrid, parte actora en estos autos, por importe de 199,19 euros.
La cuestión a debate no es otra que el concepto "cesión", por importe de la cuantía litigiosa (50,99 euros), contenido en minuta de honorarios de fecha 27.01.16 del recurrente, relativa a escritura de cancelación de hipoteca de fecha 7.01.16, en que se aplica tal concepto arancelario por la inscripción de la previa transmisión a CAIXABANK S.A. de la citada hipoteca, como consecuencia de escritura de 11.05.15, que formaliza escritura de fusión por absorción de BARCLAYS BANK S.A.U y CAIXABANK S.A., con extinción de la personalidad jurídica de aquélla, transmitiéndose en bloque todo su patrimonio a ésta última.
Contra dicha minuta se interpuso recurso de honorarios por la representación de CAIXABANK S.A. ante la citada Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, sustentando la improcedencia de la minutación por tal concepto en aplicación de lo dispuesto en la DA 2ª del RD-Ley 18/12, convalidado y sustituido por Ley 8/12, de 30-10, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, siendo así que por Resolución de 5.04.16 se estimó en parte dicho recurso en el sentido de entender procedente la minutación por dicho concepto, si bien se reduce su cuantificación en cuanto a las reducciones aplicadas, quedando fijada en la citada cuantía litigiosa.
Interpuesto por CAIXABANK recurso de apelación de honorarios ante la citada Dirección General, resulta estimado por la Resolución cuestionada en autos, por entender en definitiva aplicable tal disposición legal y no minutable en consecuencia tal concepto a debate.
La extensa demanda actora se sustenta en los motivos sustantivos que siguen en breve extracto:
-
- Exigencia legal de respetar el tracto sucesivo.
-
- Alcance e interpretación de la citada DA 2º de la Ley 8/12, de 30-10, que entiende no aplicable al supuesto de hecho, por cuanto que dicha norma agotó su ámbito de vigencia y no afecta a operaciones comunes de traspaso de activos, cual es el caso de la presente fusión.
-
- Interpretación rigurosa de las bonificaciones arancelarias, conforme a la doctrina y jurisprudencia en la materia.
La Abogacía del Estado se opone con brevedad al recurso actor, en apoyo de la actuación impugnada, a la vista de la literalidad de la normativa aplicada.
La mercantil codemandada se opone a la demanda actora, refutando cada uno de los motivos en que se fundamenta.
Pues bien, debe significarse ahora que la Sala ha conocido ya de diversos recursos en que se plantean cuestiones cuanto menos semejantes a las que aquí nos ocupan.
En este sentido, con cita de precedentes y en un supuesto muy semejante ( cancelación de hipoteca con minutación en concepto de "escisión" por sucesión bancaria afectante a dicha hipoteca) la reciente sentencia de 23.11.17 ( rec. 313/16 -ROJ 13361-) significa cuanto sigue, tratando asimismo las cuestiones que aquí se debaten:
"PRIMERO.-.....Son hechos incombatidos que la minuta de honorarios rectificada o minorada por el acto
administrativo que constituye el objeto del presente recurso, se giró por la cancelación de 3 hipotecas constituidas a favor del Banco Popular Español S.A., del cual al escindirse, se creó una nueva entidad denominada "Banco Pastor S.A.U." entidad esta última que es la que otorgó la referida cancelación. El debate de la presente Litis, se centra pues en dilucidar la adecuación o no a derecho tanto de la Instrucción de 31 de Mayo de 2012 como de la interpretación de la Ley 8/2012 como del R.D. 18/2012; habiéndose pronunciado al respecto esta Sección 7ª TSJM en diversas Sentencias entre las que citamos la de fecha 15 de Febrero de 2017 dictada en el Rec. nº 593/2015, por lo que nos remitimos a la fundamentación jurídica de la misma.
Conviene precisar, con carácter previo, que la Instrucción de 31 de Mayo de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, carece de las características propias de una disposición normativa ya que la misma, como habremos de convenir, se concibe como una resolución, dirigida a los Registradores de la Propiedad, con la finalidad de aclarar la interpretación que debe darse al contenido de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto- Ley 18/2012, en cuanto al régimen arancelario que procede aplicar por parte de los mismos. Por tanto, no se trata de una disposición general, sino de un acto plúrimo, en el sentido de que va dirigido a un conjunto de personas, pero concretadas y especificadas en los Registradores de la Propiedad, sin que la misma se dirija a la generalidad de los administrados, como se desprende del hecho de que no conste publicada en el Boletín Oficial del Estado. Por otro lado debemos añadir que la Instrucción de 31 de Mayo de 2012 se dicta con arreglo a la competencia que tiene la Dirección General de los Registros y del Notariado y que le brindan los artículos 21 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 9.1 del Real Decreto 435/2012, de 5 de Marzo, por el que se Desarrolla la Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Justicia, constituyendo una resolución administrativa que se engarza en el ámbito propio de la organización administrativa, con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria por carecer del carácter innovador del ordenamiento jurídico, su naturaleza esencialmente directiva de la actuación de los órganos inferiores a los que va dirigida y la carencia de articulado alguno, el cual es sustituido por apartados, sin olvidar que la Dirección General del Registro y del Notariado no es uno de los órganos de la Administración a los que el artículo 23 de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de Noviembre, reconoce la potestad reglamentaria. La Instrucción en consecuencia, carece de...
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