SAP Vizcaya 277/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2018:587
Número de Recurso939/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución277/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/015405

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0015405

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación / E_Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 939/2017 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5000135/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a / Abokatua: LEYRE IBAÑEZ ADOT

Recurrido/a / Errekurritua: Valentín

Procurador/a / Prokuradorea: GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: SUSANA ALBENIZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 277/2018

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5000135/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAIXABANK apelante - demandada, representada por el procurador Sr. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y defendida por la letrada Sra. LEYRE IBAÑEZ ADOT, contra D. Valentín apelado - demandante, representado por el procurador Sr. GARIKOITZ ALDAMA

LOPEZ y defendido por la letrada Sra. SUSANA ALBENIZ FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de septiembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 28 de septiembre de 2017 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Aldama López y, en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad de la cláusula "PACTO QUINTO. Gastos a cargo de la parte acreditada" de la escritura de préstamo hipotecario, suscrito el 19 de diciembre de 2007, ante el notario de Basauri D. Javier Pablo Rodríguez Santamaría, con número 1.555 de su protocolo.

  2. Condeno a CAIXABANK S.A. a pasar por esta declaración y eliminar y no aplicar en el futuro dicha cláusula, así como a la devolución a la parte demandante la cantidad de 1.111,43 euros pagados indebidamente por ésta, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo aquel pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, d 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 939/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Valentín formuló demanda contra Caixabank, en la que ejercita acción individual de nulidad respecto a la cláusula de gastos (cláusula quinta) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que con fecha 19 de diciembre de 2007, suscribieron el demandante y Caixa D- Estalvis i Pensions de Barcelona, en adelante La Caixa, ante el Notario de Basauri, D. Javier Pablo Rodríguez Santamaria, y la condena a la mercantil demandada a restituir / indemnizar D. Valentín las cantidades pagadas en concepto de aranceles de Notario -527,94 euros-, de Registrador -202,24 euros-, impuesto de Actos jurídicos documentados -494,42 euros- y gastos de gestoría - 150,80 euros- más intereses por importe de 514,10 euros por aplicación de la cláusula de gastos, por importe total de mil ochocientos ochenta y nueve con cinco (1889,5) euros, con condena en costas a la demandada.

La mercantil demandada se opuso a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y a la petición de reintegro de los de los gastos de Notaría, Registro, Gestoría, y Actos jurídicos documentados, alegando que la cláusula inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la demandante no coincide en su redacción con la de cláusula anulada por el STS 23 de diciembre de 2015, que no es una cláusula de atribución indiscriminada de gastos, que la atribución al prestamista del pago del IAJD es contraria al criterio de la Sala de lo Contencioso Advo del TS, que la cláusula no es abusiva porque es transparente y fue aceptada por parte del prestatario y que la eventual declaración de nulidad no debería de determinar la imposición de restitución de ninguna suma a la demandante puesto que no fue receptora de ningún abono por los conceptos que se señalan en la demanda y, en último termino, habría un interés conjunto de ambas partes en la suscripción e inscripción de la financiación que no únicamente procedería el abono de la mitad de los gastos de Notaría, Registro y Gestoría.

La sentencia de primera instancia que (estima sustancialmente la demanda), considera que la cláusula cuestionada es abusiva, conforme a lo dispuesto en la normativa de consumidores y usuarios, artículo 89 TRLGDCU, y declara la nulidad de las cláusula impugnada por abusividad y condena a la demandada a la devolución de las mitad del importe abonado en concepto de arancel de Notario, el importe íntegro del arancel del Registrador, impuesto de Actos Jurídicos Documentados y gastos de gestoría, con el interés legal desde la fecha de pago y al pago de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada que postula la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime íntegramente la demanda, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia.

En la fundamentación del recurso insiste en que la cláusula de gastos inserta en el contrato no es abusiva y alega que ninguna norma impone que los gastos de notaría, registro y gestoría deban ser a cargo de la prestamista y que conforme a la normativa fiscal corresponden el pago de los impuestos al prestatario y, añade, que la condena al pago de las costas de la primera instancia es improcedente puesto que la pretensión de la demandante de reintegro del importe total de los gastos pagados no ha sido estimada. Asimismo aduce que la que la fijación de la cuantía del procedimiento se ha fijado incorrectamente pues el importe de la pretensión es 1889,50 euros, que es la cantidad que se reclamaba.

SEGUNDO

La cláusula de gastos inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que concertaron

D. Valentín y la Caixa, con fecha 19 de diciembre de 2007, ante el Notario de Basauri D. Javier Pablo Rodríguez Santamaria es muy semejante a la examinada en la la STS 705/2015 de 23 de diciembre . Y en este sentido, se señala que, en contra de lo que afirma la demandante, la cláusula de gastos cuestionada es una cláusula de atribución de gastos indiscriminada pues después de establecer con cargo al prestatario el pago de los gastos de tasación le atribuye "todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento y su cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad (...)"

Y sobre la cláusula de gastos dice la STS 705/2015 de 23 de diciembre, antes citada dice:

" En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto...

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