SAP La Rioja 75/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:214
Número de Recurso404/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución75/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00075/2018

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN Nº 1 DE LOGROÑO

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0020135

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000404 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Carmelo

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO DIEZ QUEVEDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 75/2018

=============================================================='

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

  1. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, en representación de D. Carmelo

, contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 317/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño el día 30-6-2017 se establecía en su fallo:

" Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado, en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil D. Carmelo indemnizará a Romulo en la cantidad de 958,58.-euros, cantidad que se verá incrementada en los intereses del art. 576 de la LEC ..." "

SEGUNDO

Por la representación procesal de Carmelo, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 19-4-2017, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La representación procesal de Carmelo, en su recurso de apelación, alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los elementos del delito de estafa; error en la no apreciación de la concurrencia de ala atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21-6 CP y de la atenuante de reparación del art. 21.5 CP, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que:

"... revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño se absuelva a Carmelo del delito por el que viene siendo acusado de estafa, con todos los pronunciamientos favorables ..."

Por la representación procesal de se interesó desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, al igual que la.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, y precisando que el día 6-6-2017 se procedió a la consignación de la cantidad de 958,58.-euros en la cuneta del Juzgado por Carmelo .

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los elementos del delito de estafa.

En relación con este primer motivo de recurso se plantea por la recurrente tanto el error en la valoración de la concurrencia de las circunstancias exigibles para la existencia de un delito de estafa, señalando la ausencia de dolo en la conducta del acusado, así como la ausencia de engaño, para continuar indicando que en todo caso no estaríamos ante la presencia de un dolo de carácter penal sino en presencia de un incumplimiento contractual propio del orden civil no del penal.

  1. Diferencia entre dolo civil y dolo penal.

Por la recurrente se viene a indicar que en todo caso nos encontraríamos ante un dolo de naturaleza civil, no penal, debiéndose rechazar la criminalización de un mero incumplimiento contractual, como considera que es el supuesto examinado.

Al respecto cabe señalar, como ya hizo esta Audiencia Provincial en el AAP La Rioja de 17-2-2016 (Rec.318/15 ), a la hora de diferenciar entre ambos ámbitos:

la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles ..."

Como señala, entre otras la SAP Castellón de 17-7-2012 (Secc. 1ª, Rec. 401/12 ):

" Par a que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el art. 248 CP . Pero, como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente todo lo contrario: la infracción criminal únicamente tendrá eficacia en dicho ámbito jurídico cuando el sujeto activo del expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambos contratantes. ".

De esta manera y tal como indica reiterada jurisprudencia, por citar una la STS de 23-10-2014 (Rec. 191/14 ), en cuanto a los requisitos generales del negocio jurídico criminalizado, indica que

Es conocida la construcción del " negocio jurídico criminalizado " según el cual el contrato civil del que se deriva el perjuicio para el que ha obrado con una información errónea --y engañosa-- injertada por el defraudador aparece como instrumento de la estafa cuando tal contratación es solo una invención engañosa al servicio del fraude ideado por el defraudador que aparenta una contratación seria con la sola intención de engañar al perjudicado cuando lo apetecido es aprovecharse del cumplimiento del engañado, toda vez que el defraudador desde el principio no tiene intención de contratar ni de obligarse, y sí solo de beneficiarse de la prestación .>>.

En tal sentido y como desarrolla la STS de 14-10-2014 (Rec.386/14 ):

Como hemos dicho en SSTS. 483/2012, 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo...

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