SAP Granada 139/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteANGELICA AGUADO MAESTRO
ECLIES:APGR:2018:490
Número de Recurso708/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 708/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 102/2017

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A Nº 139

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 24 de abril de 2018.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 708/2017, en los autos de juicio ordinario nº 102/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Casilda, representada por la procuradora doña María Molina Cañavate y defendida por la letrada doña Almudena Conde Medina; contra Banco Mare Nostrum, S.A., representado por el procurador don Jesús Roberto Martínez Gómez y defendido por al letrada doña Pilar Montoro Aybar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Estimando la demanda formulada por dona Casilda debo declarar y declaro la nulidad de las estipulaciones contenidas en los contratos de fecha 9 de junio de 2006 por la s por la que se fija un tipo de interés máximo amparado por la hipoteca que no podrá ser superior al 14% nominal anual ni inferior al 3Ž75% nominal anual; así como la nulidad de la estipulación contenida en la escritura de fecha 19 de marzo de 2009 por la que se pacta el tipo de interés que resulta aplicación en cada momento no podrá ser superior al 14% nominal anual inferior al 5% anual, manteniendo la vigencia del resto de los contratos, condenando a la demandada a devolver las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la referida clausula desde la primera revisión del tipo, recalculando los intereses remuneratorios sin dicha clausula en ejecución de sentencia, los intereses legales de

dicha cantidad computados desde la fecha de la reclamación judicial, imponiendo a la demandada las costas causadas en la presente litis".

En fecha 1 de agosto de 2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACLARA Sentencia de fecha 18 de julio de 2017 en el sentido siguiente:

La sentencia en el fallo recoge lo siguiente:

Estimando la demanda formulada por doña Casilda debo declarar y declaro la nulidad de las estipulaciones contenidas en los contratos de fecha 9 de junio de 2006 por la s por la que se fija un tipo de interés máximo amparado por la hipoteca que no podrá ser superior al 14% nominal anual ni inferior al 3Ž75% nominal anual; así como la nulidad de la estipulación contenida en la escritura de fecha 19 de marzo de 2009 por la que se pacta el tipo de interés que resulta aplicación en cada momento no podrá ser superior al 14% nominal anual inferior al 5% anual, manteniendo la vigencia del resto de los contratos, condenando a la demandada a devolver las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la referida cláusula desde la primera revisión del tipo, recalculando los intereses remuneratorios sin dicha cláusula en ejecución de sentencia, los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha de la reclamación judicial, imponiendo a la demandada las costas causadas en la presente litis.

Que existe un error material en cuanto a la trascripción de las fechas de las Escrituras de los préstamos hipotecarios. Por lo que en donde dice de fecha 9 de junio de 2006 debería decir 13 de septiembre de 2006 y respecto a la segunda escritura de préstamo hipotecario, en donde dice 19 de marzo de 2009, debería decir 7 de abril de 2011.

En el Fundamento de derecho Primero:

"Primero.- Ejercitada acción de nulidad de la estipulación contenida en el contrato de fecha 13 de septiembre de 2006 por la que se fija un tipo de interés máximo amparado por la hipoteca que no podrá ser superior al 14% nominal anual ni inferior al 3Ž75% nominal anual; así como la nulidad de la estipulación contenida en la escritura de fecha 19 de marzo de 2017 por la que se pacta el tipo de interés que resulta aplicación en cada momento no podrá ser superior al 14% nominal anual inferior al 5% anual suscrita por la demandante como prestataria y el demandado como prestamista, se plantea en la presente litis, como controvertidos los hechos fijados en la audiencia previa relativos a la existencia o no de negociación individual, la existencia o no de información contractual y precontractual suficiente para que la cláusula supere el filtro de transparencia."

En este caso en donde dice 19 de marzo de 2017, debería decir 7 de abril de 2011".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó dicho recurso, oponiéndose igualmente la parte demandada a la impugnación. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de noviembre de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2017 se libro oficio a la Comisión de Justicia Gratuita de la Junta de Andalucía a fin de que remitieran copia del expediente por el que se concedía el beneficio de justicia gratuita a doña Casilda ; por providencia de 23 de enero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda de juicio ordinario presentada por doña Casilda el 19 de enero de 2017, se ejercitan dos acciones individuales destinadas a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que limita la variación a la bajada de los tipos de interés que incorpora la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 13 de septiembre de 2006 que incluye un tipo mínimo del 3,75% y la que incluye en el escritura de préstamo de 7 de abril de 2011, con un mínimo del 5% anual; solicitando en el suplico de la demanda que se dicte en su día sentencia y condene al Banco a eliminar las cláusulas limitativas del tipo de interés variable de los contratos y restituir las cantidades cobradas de más, así como los intereses generados por estas cantidades.

La sentencia estima la demanda al no acreditarse que las cláusulas superen el segundo control de transparencia exigido por el TS para su validez y frente a dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, en concreto, en la testifical de los empleados de la entidad y la de notaria que intervino en las distintas escrituras y tampoco ha tenido en cuenta que a la firma de la segunda escritura se le venía aplicando el tipo mínimo desde hacía varios años y que los préstamos hipotecarios fueron cancelados con la escritura de dación en pago otorgada

el 20 de junio de 2014; y por la vía de la impugnación la parte actora recurre la sentencia al limitar la condena al pago de los intereses a los devengados a partir de la reclamación judicial y no desde que se aplicaron las cláusulas limitativas del tipo de interés, tal y como se solicitó en la demanda.

SEGUNDO

Relación de hechos.

  1. - Por documento privado de 26 de mayo de 2004 doña Casilda y su entonces pareja, don Joaquín, compraron una vivienda en construcción en la localidad de Maracena y en este contrato ya se hizo constar que sobre el inmueble pesaba una carga hipotecaria por importe de 72.587,28 euros, a favor de Caja Rural de Granada, S.C.C. (doc. 6 del escrito de contestación).

  2. - Terminada la obra, los compradores no se subrogaron en esa hipoteca que fue cancelada el 28 de septiembre de 2006 (doc. 4 del escrito de contestación) pues unos días antes, el 13 de septiembre de ese mismo año,...

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