STSJ Castilla-La Mancha 554/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2018:1044
Número de Recurso575/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución554/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00554/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2017 0100075

Equipo/usuario: IMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000575 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000345 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Gabriela

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 554/18

En el Recurso de Suplicación número 575/17, interpuesto por la representación legal de Gabriela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha doce de diciembre de 2016, en los autos número 345/15, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por Dña. Gabriela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 75 por cien de la base reguladora de 1.025,01 euros con efectos económicos desde el 03.03.2015, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña. Gabriela nacida el NUM000 .1957, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con numero de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual administradora de fincas.

SEGUNDO

Con fecha 17.04.2013 es dada de baja médica por enfermedad común.

TERCERO

Incoado de oficio expediente administrativo con fecha 04.03.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual: Doble lesión mitral reumática, comisurotomia mitral en 1986, sustitución valvular mitral el 22/2/2014. HTP moderada.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Holter sin rachas de FA ni TSV mantenidas Ecocardio: FEVI 70%, ECG: RS a 57 PMM no ángor. No disnea no clínica de ICC.

CUARTO

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 23.03.2015, dictándose Resolución con fecha 26.03.2015 desestimando la misma.

QUINTO

La demandante padece Trastorno ansioso depresivo de larga evolución.

SEXTO

La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.025,01 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real por la que se estimó parcialmente su demanda y se la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Administradora de fincas, derivada de enfermedad común, con los efectos inherentes, estableciéndose asimismo el incremento del 20% previsto para la incapacidad permanente total cualificada.

La sentencia recurrida acoge el contenido del informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, que reproduce parcialmente en su ordinal fáctico tercero.

Tal informe médico obra a folio 135 de las actuaciones.

En su apartado "deficiencias más significativas" se indica que la actora padece doble lesión mitral reumática, comisurotomía mitral practicada en 1986, sustitución valvular mitral practicada en febrero de 2014, HTP moderada.

En el apartado "limitaciones orgánicas y funcionales" se señala que presenta holter sin rachas de FA ni TSV mantenidas, FEVI del 70%, RS a 57 PMM, no ángor, no disnea, no clínica de ICC.

En el apartado "conclusiones" se señala que no presenta limitaciones para el desarrollo de su actividad laboral habitual.

Asimismo en su ordinal fáctico quinto indica que la demandante padece trastorno ansioso depresivo de larga evolución.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida razona que la demandante no puede llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de Administradora de fincas con la eficacia, profesionalidad y rendimiento propios de dicha actividad, pero añade que ello no implica que no pueda realizar trabajos de carácter liviano o sedentario en que el esfuerzo físico sea escaso o inexistente y la responsabilidad sea mínima o atenuada.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico quinto de la sentencia recurrida para que se añada que la actora parece disnea al realizar ligeros esfuerzos con gran astenia.

Tal pretensión se basa en el informe pericial propuesto y practicado a instancias de la parte actora.

Pues bien, el no acogimiento por el órgano judicial "a quo" del informe pericial propuesto y practicado a instancias de una de las partes, debe en principio ser respetado en esta alzada, toda vez que es al juzgador que celebra el juicio oral -y quien presencia directamente y con inmediación las pruebas en el mismo practicadas- al que compete primordialmente la valoración del material probatorio; y esa valoración incluye no sólo el contenido material de las pruebas, sino también el juicio sobre fiabilidad, objetividad, credibilidad o poder de convicción de las mismas, debiendo ser "prima facie" respetada en suplicación dicha valoración probatoria del juzgador de instancia, salvo que en ella se incurriese en manifiesta arbitrariedad, incoherencia o...

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