SAP Vizcaya 172/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2018:541
Número de Recurso72/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución172/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/004985

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0004985

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 72/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 625/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EXCAVACIONES TRAMJAR S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL APALATEGUI ARRESE

Abogado/a / Abokatua: JOSE ARTURO AGUADO DE MAEZTU

Recurrido/a / Errekurritua: NORTH GAWA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA MONTEJO GURRUCHAGA

S E N T E N C I A Nº 172/2018

ILMA. SRA.

Dª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio verbal nº 625/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo y seguido entre partes: como apelante: EXCAVACIONES TRAMJAR S.L. representada por la Procuradora Dª Isabel Apalategui Arrese y dirigida por el Letrado Sr. Aguado de Maeztu Arturo; y como apelado: NORTH GAWA S.L. representada por el Procurador D. Juan Setien García y dirigida por el Letrado D. Jose María Montejo Gurruchaga.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 17 de noviembre de 2017 es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Se estima totalmente la demanda interpuesta por North Gawa S.L. contra Excavaciones Tramjar S.L., y:

  1. - Condeno a Excavaciones Tramjar S.L., al pago de 4.220,48€ más los intereses legales.

  2. - Condeno a Excavaciones Tramjar S.L., al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de EXCAVACIONES TRAMJAR S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 72/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se señaló el día 18 de abril de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de EXCAVACIONES TRAMJAR S.L. se interpone recurso de apelación alegando concurrencia de litis pendencia y error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo que le ha llevado a estimar improcedentemente la demanda; en cuanto a la litis pendencia invoca procedimiento planteado ante la jurisdicción social por una serie de trabajadores contra varias empresas y entre ellas los ahora litigantes por adeudo de salario y referido a trabajos contratados por las demandadas; en cuanto a la prueba se ha ponderado de forma ilógica las manifestaciones del testigo Sr. Marcial, Jefe de la obra que admite como de forma reiterada surgían problemas en la ejecución de los trabajos encargados a la demandante que provoco que la empresa actora abandonara la obra y concluyeran los trabajos otra empresa, de forma tal que si los actores no terminan la obra no tienen derecho a reclamar cantidad alguna.

Por lo expuesto solicita la estimación del recurso con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Litis Pendencia.

Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, Sentencia 87/2016 de 4 Mar. 2016, Rec. 447/2015 "En nuestro sistema, la litispendencia provoca la «perpetuatio facti» (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la «perpetuatio iurisdictionis» (perpetuación de la jurisdicción), la «perpetuatio legitimationis» (perpetuación de la legitimación), la «perpetuatio obiectus» (perpetuación del objeto), la «perpetuatio actionis» (perpetuación de la acción), la «perpetuatio valoris» (perpetuación del valor) y la «perpetuatio iuris» (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida [ Ts. 4 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3554/2014, recurso 2505/2012 ), 18 de julio de 2013 (Roj: STS 4245/2013, recurso 1791/2010 ) y 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012 ) y auto de 4 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3554/2014, recurso 2505/2012)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). El artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en cuanto prevé que «No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa» . Supone que es la fecha de la presentación de la demanda, si esta es admitida, la que produce la litispendencia, conforme al artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y el día que el Tribunal debe tener en cuenta para resolver sobre su contenido, estimatorio o desestimatorio, por razones de congruencia, atendiendo a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda, que es cuando se define la pretensión del actor, pese a las modificaciones posteriores respecto a las que existían al tiempo de presentarla [ Ts. 9 de febrero de 2011 (Roj: STS 265/2011, recurso 594/2007 )]. La posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A

este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda ( 412.2 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión [ Ts. 9 de febrero de 2010 (Roj: STS 746/2010 )].

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Sentencia 617/2012 de 31 Oct. 2012, Rec. 757/2012 "Constituye lugar común en la doctrina científica y jurisprudencial mayoritarias considerar que la «litispendencia» en cuanto excepción procesal «impropia» -porque tiene eficacia «excluyente» y es apreciable «ex officio iudicis» (Vide STS, Sala Primera, núm. 239/2007, de 1 de marzo [RC núm. 1085/2000; ROJ: STS 1160/2007 ])- se orienta a impedir la sustanciación de un proceso de manera simultánea a la pendencia de otro cuando en uno y otro concurra la más perfecta identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Se acostumbra a decir, en este sentido, que constituye una institución preventiva y tutelar de la «cosa juzgada» -en su función negativa- y que, como esta última, se orienta a proteger la univocidad procesal, en garantía del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a más de un proceso, en el que, por lo demás, no puede recaer resolución distinta de la que se haya de dictar en el otro, según proclama el brocardo «de eadem re non bis sit actio» ( STS, Sala Primera, /2003, de 25 de julio [RC núm. 3893/1997; ROJ: STS 5357/2003 ], la cual, precisa adicionalmente que «.. . además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal...».

Así, las SSTS, Sala Primera, de lo Civil, 1073/2001, de 12 de noviembre [RC núm. 2215/1996 ; ROJ: STS 8775/2001 ], 164/2002, de 28 de febrero [RC núm. 2814/1996 ; ROJ: STS 1430/2002 ]; 266/2005, de 19 de abril [RC núm. 5676/2000 ; ROJROJ: STS 5357/2003 ], la cual, precisa adicionalmente que «.. . además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal...».

Así, las SSTS, Sala Primera, de lo Civil, 1073/2001, de 12 de noviembre [RC núm. 2215/1996 ; ROJ: STS 8775/2001 ],...

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