AAP Valencia 254/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2018:1672A
Número de Recurso1746/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución254/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001746/2017

RF

AUTO Nº.: 254/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ, el presente rollo de apelación número 001746/2017, dimanante de los autos de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria - 000445/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS, y de otra, como apelados Jose Carlos Y Delia representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROCIO DE LOS ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, en fecha 3-5- 2017, contiene la siguiente Parte dispositiva: "ACUERDO: Se estima la oposición formulada por la representación procesal de D. Jose Carlos y D.ª Delia, declarando abusiva la estipulación sexta bis de la escritura del préstamo hipotecario recogido en escritura pública de fecha 9 de agosto de 2006, relativa al vencimiento anticipado de la deuda dejando sin efecto la ejecución despachada, sin formular expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., Jose Carlos y Delia, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. fue planteada en fecha 22 de junio de 2016 demanda de ejecución hipotecaria frente a los Sres. Jose Carlos y Delia con fundamento en la póliza de préstamo hipotecario por los mismos suscrita en fecha 22 de junio de 2006 por importe de 214.016Ž02 euros, luego novada en ampliación del capital prestado en fecha 17 de noviembre de 2011. El préstamo fue destinado a la adquisición de la vivienda habitual de los deudores, c/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 planta, pta. NUM002, Xirivella. En la citada póliza el vencimiento de la obligación fue previsto para el mes de septiembre de 2041 y la amortización del préstamo a través del pago de un total de 420 cuotas mensuales. Los intereses de demora fueron pactados, cláusula Sexta, en el porcentaje resultante de añadir 6 puntos al nominal anual ordinario vigente al tiempo del impago La entidad financiera en uso de la facultad prevista a su favor en la cláusula 6ª bis a) de la póliza a cuyo tenor; "Cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta Escritura.", procedió a vencer anticipadamente la obligación con motivo del impago por los deudores de un total de 6 de las cuotas de amortización pactadas, tal y como consta en el acta de fijación del saldo deudor expedida en fecha 12 de mayo de 2016.

En fecha 21 de julio de 2016 fue dictada Orden General de Ejecución, folio 118 y ss. de lo actuado.

Por la representación de la parte ejecutada fue presentada, en tiempo y forma, oposición al despacho de la ejecución con fundamento en lo dispuesto en los artículos 562 y 695. 4º de la LEC denunciando la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante y la existencia en el título de cláusulas nulas, en tanto abusivas. Admitido a trámite el incidente de oposición, oídas las partes y previos los trámites oportunos, en fecha de noviembre 3 de mayo de 2017, folio 91 y ss. de lo actuado en la pieza de oposición, fue dictado Auto del que se conoce en ésta alzada por el que, declarando legitimada a la entidad ejecutante para el ejercicio de la acción hipotecaria, estimó la oposición formulada frente al despacho de la ejecución al declarar nula, por abusiva, la cláusula relativa al vencimiento anticipado de la obligación inserta en el título ejecutivo, y en consecuencia, se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, ello, sin efectuar imposición de las costas procesales causadas.

Frente a dicha resolución la entidad ejecutante se alzó en apelación alegando varios motivos, folio 94 y ss. de las actuaciones: se defiende la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, la demanda se ajusta a la actual redacción del artículo 693. 2 LEC, cuyo límite no es aplicable a los préstamos concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, es improcedente analizar en abstracto la cláusula controvertida, el incumplimiento de la parte deudora es grave y lo es de una obligación de carácter esencial y, posibilidad de la parte deudora de enervar el vencimiento. Se concluye interesando la revocación de la resolución recurrida y se ordene la continuación del procedimiento por los cauces legales previstos en la LEC.

También la parte ejecutada recurrió en apelación la resolución descrita, folio 113 y ss. de lo actuado, por los siguientes motivos:

Primero

Falta de inscripción del título a favor de la ejecutante.

Segundo

Falta de legitimación activa por titulización del préstamo.

Se concluye interesando la revocación del Auto recurrido y se acuerde el archivo de la ejecución por "inadecuación del procedimiento y falta de legitimación activa, al no ser BANCO DE SANTANDER, S.A. titular inscrito del préstamo hipotecario y no ser acreedor del mismo y se sirva acordar la condena en costas de la ejecutante en ambas instancias."

Ambos litigantes formularon oposición al recurso de apelación formulado de adverso.

Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación.

SEGUNDO

En primer término, para resolución de las cuestiones convocadas a esta alzada por la parte ejecutada debe de estarse a lo dispuesto en el artículo 456. LEC en relación al ámbito y efectos del recurso de apelación; "1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación." Ello determina que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedadesen la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 L.E.C .), como una " revisio prioris instanciae",en la que el Tribunal superior u órgano " ad quem" tiene plena competencia para revisartodo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (" quaestiofacti "), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por laspartes (" quaestio iuris "), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a lasnormas

procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: laprohibición de la " reformatio in peius ", y la imposibilidad de entrar a conocer sobreaquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (" tantum devolutum 'quantum' appellatum" )."» ( SAP Burgos-Sección 2ª - 20/04/2005 ).En base a lo expuesto, para la interposición del recurso de apelación contra...

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