SAP Zamora 106/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2018:174
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución106/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 10/18

Nº Procd. Civil : 102/17

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 6 Tipo de asunto : Ordinario

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 106

Ilustrísimos/as Sres/as Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª ANA DESCALZO PINO

En la ciudad de ZAMORA, a 16 de abril de 2018.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de juicio Ordinario nº 102/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 10/18; seguidos entre partes, de una como apelante CAJA RURAL DE ZAMORA COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el/la Procurador/a D. FERNANDO CARTÓN SANCHO, y dirigida por el/la Letrado D. ADRIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ, y de otra como apelados D. Serafin y Dª Zulima, representados por el/la Procurador/a

D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigidos por el/la Letrado/a D. JUAN LUIS PÉREZ MAÍLLO, sobre nulidad de la cláusula del contrato relativa a los gastos generados con ocasión del préstamo hipotecario.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D .JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 6 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, en el procedimiento Ordinario nº 102/17, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Oscar Centeno Matilla, en nombre y representación de Don Serafin y Doña

Zulima contra Caja Rural de Zamora, Cooperativa de Crédito representada por Don Fernando Cartón Sancho, debo declarar y declaro la nulidad por contravenir normas imperativas, por tener el carácter de cláusula abusiva y por falta de transparencia de la condición general de la contratación descrita en los Hechos de la presente demanda, es decir, de la cláusula del contrato de préstamo que imputa íntegramente al consumidor el pago de los gastos generados con ocasión del préstamo hipotecario; condeno a la entidad financiera a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo suscrito por los actores y a abonar a los actores la cantidad de 1241,03 Euros, importe a que alcanzan los gastos indebidamente abonados por los consumidores y que corresponde pagar a la entidad prestamista; por último condeno a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que se abonaron tales gastos hasta la fecha de presentación de la demanda y que ascienden a 723,53 Euros; y todo ello, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de abril de 2018 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Serafin y doña Zulima contra la entidad bancaria Caja Rural de Zamora, Cooperativa de Crédito, y declara la nulidad por contravenir normas imperativas, por tener el carácter de cláusula abusiva y por falta de transparencia de la condición general de la contratación de la cláusula del contrato de préstamo, celebrado entre ambas partes en fecha 25 de septiembre de 2002, que imputa íntegramente al consumidor el pago de los gastos generados con ocasión del préstamo hipotecario; en su consecuencia, condena la entidad financiera eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo suscrito con los actores y a abonar a estos la cantidad de 1241.03 euros, importe que alcanzan los gastos indebidamente abonados por los actores y que correspondían pagar a la entidad prestamista. Del mismo modo condena a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que se abonaron tales gastos hasta la fecha de presentación de la demanda, los cuales ascienden a 723.53€; y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Justifica la juez a quo su decisión señalando que no existe prescripción de la acción en tanto que la acción ejercitada por los actores es la de declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de un contrato celebrado entre una entidad bancaria y un consumidor y si se estima que la cláusula cuestionada es nula de pleno derecho, la consecuencia es que no se habría producido efecto alguno, siendo la acción imprescriptible pues el paso del tiempo no puede subsanar los actos nulos de origen; asimismo, considera que la cláusula cuya nulidad se solicita constituye condición general de la contratación y que la solución al caso ha de venir a través de la interpretación de la normativa reguladora de cada uno de los gastos cuyo importe se solicita. En tal sentido, analiza la partida de gastos notariales derivados de la constitución de la hipoteca y concluye que la obligación de pago se imputa al sujeto requirente o, alternativamente, al sujeto interesado; lo propio ocurre con los gastos registrales pues la hipoteca se inscribe a favor de la entidad bancaria; en su consecuencia, la cláusula analizada en el préstamo otorgado por las partes es susceptible de ser considerada como abusiva a tenor de lo dispuesto en el TR de la Ley General de Consumidores y Usuarios pues no sólo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, con el consiguiente desequilibrio para el consumidor. Por ello procede la declaración de nulidad de la cláusula por la que se atribuye al prestamista en los gastos notariales y de registro. En cuanto a los gastos por pago del impuesto de actos jurídicos documentados, tras poner de manifiesto en las tesis sostenidas por las salas uno y tres del Tribunal Supremo, se inclina por la mantenida por la primera de ellas, en línea de no considerar adquirente sin más al prestatario dado que éste recibe el importe del préstamo pero quien adquiere el único derecho que se constituye, la hipoteca, es el profesional por lo que en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 23 diciembre 2015, este impuesto deberá ser satisfecho por la entidad que no puede quedar al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil.

Ante dicho pronunciamiento la representación procesal de la entidad demandada interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra con arreglo a lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda, es decir, en sentido absolutorio para su representada.

Como motivos de recurso alega la infracción del artículo 217 de la LEC, relativo a la carga de la prueba, y la errónea apreciación de la prueba obrante en autos; mantiene que existió una evidente negociación con los prestatarios, y alude en tal sentido a la documental presentada de manera que la cláusula en cuestión, quinta de la escritura, cumple con el doble criterio de inclusión y de transparencia al haber sido negociada entre las partes. No obstante, si a pesar de todo se mantiene que la cláusula quinta es considerada una condición general de la contratación y que no reúne los criterios de inclusión y transparencia, siendo nula por tanto, ello no debe conllevar tener que cargar a la recurrente con el reintegro de cantidades y conceptos que nunca percibió, pues habrá que entrar a debatir la normativa sustantiva y reglamentaria para cada concepto que se solicita por la actora. A tal fin se reitera en los argumentos ya manifestados al contestar a la demanda. Por último, incide en la partida relativa a los intereses no procede pues la demandada no percibió nunca las cuantías reclamadas; en todo caso y si se considera procedente aplicar un tipo de interés debería ser a partir de la reclamación extrajudicial del prestatario a la entidad para que ésta asumiera referidos gastos, en su caso desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate, la primera cuestión a abordar es la relativa a la abusividad o no de la cláusula controvertida, la 5ª del contrato de préstamo hipotecario de fecha 25 de septiembre de 2002, sucrito entre las partes aquí en litigio, en tanto que la entidad apelante insiste en la existencia de una evidente negociación de la cláusula en cuestión con los prestatarios, de resultas de la cual la misma cumple, desde su perspectiva, no sólo con el criterio de inclusión sino también con el criterio de transparencia pues existe solicitud de préstamo, oferta vinculante presentada con suficiente antelación, aceptación de provisión de fondos, y liquidación de la misma, todo ello ha acreditado documentalmente, de modo que la actora era sabedora de que los gastos eran de su cuenta, pues así se pactó, y de la razón de ello.

A este respecto, la STS de fecha 23 diciembre 2015, cuando afronta el análisis de la cláusula que atribuye todos los gastos de formalización, inscripción, gestoría y tributación al consumidor, --tal cual es el caso presente en que se trata de una cláusula extensa sobre dicho particular--, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución...

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