STSJ Cataluña 2243/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2018:3241
Número de Recurso739/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2243/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8040390

mm

Recurso de Suplicación: 739/2018

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 16 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2243/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Sacramento frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 31 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 883/2016 y siendo recurridos Institut Catala del Sol y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando, parcialmente, la Excepción de Cosa Juzgada Material, y desestimando la Demanda interpuesta por Sacramento, contra el INSTITUT CATALÀ DEL SOL y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro su Despido: Procedente, sin derecho a Indemnización, ni a Salarios de Tramitación, absolviendo a las partes demandadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Sacramento, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios para el INSTITUT CATALÀ DEL SOL, con Antigüedad de 2 de Mayo de 1.988, con Categoría Profesional de Responsable y con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 128,43 Euros diarios; mediante Contrato de Trabajo Indefinido, a Jornada Completa; en el centro de trabajo de la entidad demandada, sito en la Calle Córcega, 273, de Barcelona.

La actora percibía su remuneración por transferencia bancaria, dentro de los siete primeros días de cada mes.

SEGUNDO

Mediante Carta fechada el 2 de Julio de 2.012, la Empresa comunicó a la actora la extinción de su relación laboral con fecha de efectos de la misma (Documento 1 de la Demanda).

TERCERO

El Instituto demandado, en Junta del Consejo de Administración de fecha 23 de Mayo de 2.012, acordó iniciar los trámites para la extinción colectiva de Contratos de Trabajo.

El 25 de Mayo de 2.012, se convocó al Comité de Empresa para el inicio del período de consultas, que se fijó en fecha de 29 de Mayo de 2.012 y que finalizó el 27 de Junio de 2.012 sin acuerdo.

El 29 de Junio de 2.012, el Instituto demandado comunicó al Comité de Empresa su decisión de despedir a 170 trabajadores, entregando un listado provisional de afectados.

Durante dicho período de consultas, se trató, en diversas ocasiones, la cuestión relativa a la selección de los trabajadores que iban a ser afectados por el Despido Colectivo, como se refleja, especialmente, en el Acta de Reunión del período de consultas 6/2.012, de 19 de Junio.

CUARTO

Frente a la decisión empresarial, el Comité interpuso Demanda en materia de Despido Colectivo, al amparo del Artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia declarando la procedencia de los Despidos, por causas económicas, productivas y organizativas.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia en Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, por causa económica, entendiendo a las causas organizativas y productivas como "remedio".

Interpuesto Incidente de Nulidad de Actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimó el mismo por Auto de 2 de Julio de 2.015 .

El 17 de Septiembre de 2.015, el Comité de Empresa interpuso Recurso de Amparo constitucional, que no fue admitido a trámite según notificación de 10 de Febrero de 2.016.

QUINTO

Ante el registro del Instituto demandado, los afectados presentaron una petición en los términos siguientes: "Atès que em trobo inclòs dins la llista d'afectats provisionals pel procediment d'acomiadament col lectiu,

SOL LICITO

Que un cop sabuda la llista d'afectats i d'acord amb el correu enviat pel Director de l'INCASOL amb data 26 de juny de 2012 en el qual s'exposa que un cop sabuda la llista definitiva els Caps de Departament ens donaran explicacions als afectats, se'm lliuri còpia de la següent documentació realitzada pels meus superiors del meu lloc de treball, valoració que ha servit per la meva afectació pel procediment d'acomiadament col lectiu.

Estudi de la MEVA CÀRREGA DE TREBALL.

Relació dels criteris generals d'afectació.

Valoració personal del meu lloc de treball amb detall de la puntuació rebuda.

Puntuació final de les persones de la meva unitat organitzativa.

Descripció del lloc de treball.

A partir del 23 de Julio, los afectados recibieron en su domicilio, mediante correo ordinario, procedente del Instituto demandado, una Carta acompañada de tres documentos, con el contenido siguiente:

Informe Procediment i Avaluació del Perfil Professional (Criteris d'afectació, Valoració de lloc i descripció del lloc de treball)

Formulari Càrregues de Treball (Estudi de càrregues)

Certificat d'Empresa (SEPE)

La puntuació final de totes les persones de la seva unitat organitzativa no la podem facilitar per no contravenir l'establert en la LOPD (Llei Orgànica de Protecció de Dades de Caràcter Personal, llei 5/1999 de de 13 de desembre) en el seu art. 11 .

Així mateix us lliurem la notificació del Director corresponent a l'Acord del Consell d'Administració de data 29 de juny de 2012".

SEXTO

La Empresa tiene más de veinticinco trabajadores.

SÉPTIMO

La actora no ha ostentado cargo sindical alguno.

OCTAVO

La actora fue evaluada en competencias, experiencia y conocimientos por la responsable de su Departamento: Flora, Cap de l`Àrea de Fiances, testigo en el Acto de Juicio."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Sacramento sobre la base de tres grupos de motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), se pretende la nulidad de la sentencia por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que existiría incongruencia omisiva y también insuficiencia del relato de antecedentes que recoge la sentencia y de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); en el segundo motivo articulado al amparo de la letra b) se pretende la revisión de los HDP; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del artículo 124.2 d) párrafo segundo, 124.13 de la LRJS y del 122.1, del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), la doctrina de los "actos propios", artículo 6.4 de la Ley 4/80 de 16 diciembre de creación del INCASÒL, artículo

20.2 y 25 de la Ley 7/2007 del estatuto básico del empleado público (en adelante, EBEP), los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española y artículo 6.3 del Código Civil ; y en el último motivo de recurso se denuncia la infracción del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores alegando defecto de forma en la carta de despido al no reunir los requisitos de expresión de la carta que el precepto obliga, e infracción artículo 10.2 y 96 de la Constitución Española y artículo 4 y 9 del convenio 158 de la OIT.

Previamente a entrar a analizar el recurso, la Sala debe poner de manifiesto que con relación al caso de autos (despido objetivo de la actora), se han conocido sobre la misma cuestión demandas individuales de trabajadores de la empresa INCASÒL, despedidos en virtud del mismo despido colectivo por causas económicas, organizativas y productivas, conocido por este Tribunal Superior de Justicia en procedimiento de demanda núm. 36/12 (sobre impugnación del despido por el Comité de Empresa) que dictó sentencia en fecha 19.12.12, desestimando la misma y que fue confirmada por el sentencia del Tribunal Supremo en fecha 18.11.14 (rec. núm.160/13 )- se han conocido ya los siguientes asuntos: rollos de suplicación nº 4141/7, 4279/17, 4327/17, 4517/17, 4611/17, 5971/17, 6437/17, y 6694/2017 sobre los que se ha dictado sentencia desestimatoria de la pretensión individual deducida en las demandas presentadas.

SEGUNDO

El primero de los motivos formulados al amparo del artículo 193.a) LRJS se denuncia la infracción del artículo 97.2 de esta misma norma en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), el 209.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y el 24.1 de la Constitución Española (en adelante, CE). Entiende el escrito de recurso que en los "antecedentes de hecho" de la sentencia no existe un resumen suficiente de cuanto ha sido objeto de debate en el proceso, y ello le produciría indefensión, en particular en cuanto que no hace referencia a que el debate versó sobre la aplicación individual de los criterios acordados en el despido colectivo; el mismo escrito de recurso señala que " esta omisión, que por lo general no es determinante de la nulidad de la sentencia, por cuanto la función de los antecedentes en la resolución judicial es complementaria y no sustancial, puede llegar a serlo, y entiende esta...

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