SAP La Rioja 125/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:209
Número de Recurso107/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución125/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00125/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 37 1 2017 0100038

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2016

Recurrente: Santiaga, María Inmaculada

Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA, ANA MARIA ESCALADA ESCALADA

Abogado: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE, SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE

Recurrido: BANKIA SA

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: JOSE MANUEL DOMECQ CAVERO

SENTENCIA Nº 125 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a trece de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 651/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 107/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (f.-258 y ss) en cuyo fallo se recogía:

"Que debo desestimar y desestimo por caducidad de la acción ejercitada, la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Escalada Escalada, en nombre y representación de Doña Santiaga y María Inmaculada frente a la demandada Bankia a la que debo absolver y absuelvo de las peticiones deducidas de contrario.

Procede la imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora DOÑA María Inmaculada y DOÑA Santiaga se presentó escrito interponiendo recurso de apelación (f.271y ss), del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de la demandada BANKIA S.A. presentó en plazo legal escrito de oposición al recurso (f.285 y ss).

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo designándose Ponente al Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La parte actora integrada por DOÑA María Inmaculada y DOÑA Santiaga ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra que desestimó totalmente la demanda que aquella parte interpuso en su momento contra la entidad BANKIA.

La pretensión principal de aquella demanda se fundaba en el ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento e incumplimiento por la demandada del deber de información, del contrato de suscripción de participaciones preferentes de noviembre de 2004 y posterior canje por acciones de abril de 2012. En su demanda DOÑA María Inmaculada Y DOÑA Santiaga había solicitado también que como consecuencia de la declaración de nulidad (tanto de la suscripción de las preferentes como del ulterior canje por acciones), se condenase a BANKIA a devolverle la cantidad abonada en su día con los intereses legales desde la devolución del producto hasta su total satisfacción, suma de la que habría de deducirse la percibida por las demandantes en concepto de intereses o rendimientos abonados por la demandada más los interese de esas sumas desde su percepción.

Subsidiariame nte a esta acción, la parte demandante ejercitaba acción de resolución por incumplimiento contractual por parte de BANKIA S.A. y solicitaba que con base en esta resolución, se condenase a BANKIA a devolverle la cantidad abonada en su día con los intereses legales desde la devolución del producto hasta su total satisfacción, suma de la que habría de deducirse la percibida por las demandantes en concepto de intereses o rendimientos abonados por la demandada más los interese de esas sumas desde su percepción.

Subsidiariame nte a las otras dos acciones antes descritas, la parte demandante ejercitó acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual del artículo 1100 del Código Civil .

  1. - La sentencia de primer grado desestimó esta demanda razonando en sustancia que aunque existió vicio del consentimiento (error) en la parte actora por incumplimiento del deber de información, sin embargo la acción habría caducado porque cuando se interpuso la demanda habrían transcurrido más de cuatro años desde el momento en que se produjo el canje por las acciones de BANKIA. Razona en concreto así : "dicho error quedó desvanecido a la fecha de la solicitud del canje de las participaciones preferentes por las acciones de BANKIA, ya que según acredita, el último cupón de las preferentes fue abonado el 14 de noviembre de 2011, y con fecha 15 de marzo de 2012 se acepta por las demandantes la oferta de recompra de las participaciones proferentes por las acciones por acciones de la entidad, luego a dicha fecha, eran plenamente conocedoras de los riesgos anudados a las preferentes suscritas en 2004, por lo que la acción caducaría a fecha de 15 de marzo de 2016 interponiéndose la demanda en fecha 17 de octubre de 2016 es clara su caducidad."

    Asimismo, la sentencia de primer grado desestimó lacónicamente las acciones subsidiarias ejercitadas por las actoras sobre la base de que no existiría un contrato de asesoramiento y que durante la vida de las participaciones BANKIA cumplió con sus obligaciones y fue abonando los cupones, contrato que quedó resuelto cuando las actoras optaron por canjearlas por acciones.

  2. - Frente a esta Sentencia DOÑA María Inmaculada y DOÑA Santiaga interpusieron recurso de apelación insistiendo en la prosperabilidad de las acciones que ejercitaban, y en particular negando la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento (error), entendiendo que solo fue cuando se desestimó la solicitud a proceso de arbitraje, en 25 de febrero de 2014, cuando tuvieron cabal conocimiento del error. En cuanto a la acción de resolución contractual, estima la parte apelante que la propia argumentación de la sentencia prueba que la entidad bancaria sí que prestó asesoramiento sobre la compra de las acciones preferentes, pues no fue hasta que la entidad les habló de ello a las actoras cuando estas conocieron la existencia de un producto llamado preferentes.

  3. - La parte demandada BANKIA se ha opuesto al recurso alegando lo que entendió procedente y solicitando la confirmación de la sentencia por sus fundamentos.

SEGUNDO

1.- Lo primero debemos resolver es si ha caducado la acción principalmente ejercitada, la de nulidad por vicio-error en el consentimiento, tal como resolvió la juez "a quo", o si por el contrario no se ha producido la caducidad por no haber transcurrido el plazo de 4 años previsto para esta acción en el artículo 1301 del Código Civil, como defienden las actoras apelantes.

  1. - El problema es la fijación del " dies a quo" del plazo de caducidad .

    Tanto la sentencia apelada como la parte recurrida entienden que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de 4 años debe situarse en la fecha en que, según se sostiene, se produjo la aceptación por las actoras de la oferta de recompra de las participaciones preferentes que le hizo la demandada, 15 de marzo de 2012, razón por la cual para cuando se interpuso la demanda que da vida a esta "litis" - 17 de octubre de 2016- la acción habría ya caducado.

    Frente a ello, la apelante estima que solo pudo tener conocimiento cabal y completo de las consecuencias de la suscripción de las preferentes cuando le fue rechazada por la entidad en febrero de 2014 su pretensión de sometimiento de la cuestión a arbitraje de consumo (documento 13 de la demanda), pero no cuando se produjo el canje DE las preferentes por acciones, pues esto no fue precedido ni de información ni de negociación alguna con BANKIA, ni fue fruto de la voluntad De las demandantes. .

  2. - Para determinar si la solución otorgada por la juez de primer grado - y que asume también la parte apeladaresulta correcta, nada mejor que acudir al tenor de la ley y a lo que establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. - Hay que partir de que el artículo 1301 del Código Civil establece que el plazo de caducidad en caso de error debe computarse desde la consumación del contrato.

    Ello obedece a que es cuando se consuma el contrato cuando se conocen las cualidades de la cosa que constituye su objeto y las consecuencias derivadas de las prestaciones convencionales. No olvidemos que la consumación se produce cuando estén totalmente cumplidas las obligaciones derivadas del mismo, es decir implica el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes. En este sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989, de la que deriva que la consumación referida a los contratos significa jurídicamente el cumplimiento de los mismos, que se produce por el completo cumplimiento de las obligaciones que contienen. Así, en una compraventa con precio aplazado, aunque se haya entregado la cosa no existe consumación hasta el total pago del precio y los contratos de tracto sucesivo sólo se consuman cuando se agota el cumplimiento. La completa ejecución de las prestaciones de las partes (momento no coincidente siempre, por tanto, con la perfección, como se deriva, entre otras muchas, de la STS de 11 de mayo de 2007 ) permite, de ordinario, el conocimiento de su contenido y reconocer o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Castellón 416/2019, 16 de Septiembre de 2019
    • España
    • 16 Septiembre 2019
    ...del plazo de caducidad cuando el cliente haya podido tener conocimiento de dicho error o dolo, lo cual, como sostiene la SAP de la Rioja (125/2018), de 13 de abril, "se producirá cuando tenga lugar un evento que permita la comprensión real de todas las características y riesgos del producto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR