AAP La Rioja 132/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:161A
Número de Recurso389/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00132/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0056843

RT APELACION AUTOS 0000389 /2017

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Olga

Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ

Abogado/a: D/Dª LUIS REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

Recurrido: Iván, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA,

Abogado/a: D/Dª ISABEL CORZANA CALVO,

AUTO Nº 132/2018

========================================================== ===

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

========================================================== ===

En LOGROÑO, a 12 de abril de 2.018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de LOGROÑO se dictó en fecha 25 de abril de 2.017 en el marco de las DPA 973/2016 Auto en cuya parte dispositiva se establecía:

" SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran asistir a la denunciante".

SEGUNDO

Contra dicho auto la Procuradora de los Tribunales, Dª EVA NORTE SÁINZ, en nombre y representación de Dª Olga, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación del cual se dio traslado a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL a fin de que pudieran hacer sus alegaciones y, verificado lo anterior, por Auto de fecha de 30 de junio de 2.017 se desestimó el recurso de reforma interpuesto.

TERCERO

La representación procesal de Dª Olga formuló alegaciones al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria de las cuales se dio traslado al MINISTERIO FISCAL y a la defensa del investigado para que alegasen lo que estimasen oportuno.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2.018, habiendo sido designada nueva ponente la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-SOBRE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EN PLAZO- En primer lugar, debemos dilucidar si concurría causa de inadmisión del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales, Dª EVA NORTE SÁINZ, en nombre y representación de Dª Olga, causa de inadmisión que en esta alzada se convertiría en causa de desestimación.

Señala el juez instructor en el primer fundamento del auto de 30 de junio de 2.017 que el auto de sobreseimiento provisional de 25 de abril de 2.017 se notificó y fue aceptado vía lexnet el 26 de abril (folio 106 de las actuaciones), comenzando el cómputo del plazo de tres días al día siguiente y finalizando el 4 de mayo de las 15 horas, siendo que el recurso fue interpuesto y remitido el 8 de mayo (folio 137 de las actuaciones). Sos tiene, sin embargo, la recurrente en el escrito de alegaciones que el auto de sobreseimiento le fue notificado el día 28 de abril de 2.017 y aporta justificante documental de tal circunstancia unido al folio 155 de las actuaciones conforme al cual el día 28/04/2017, a las 9:44 horas, la Procuradora, Dª EVA NORTE, habría recogido la resolución 396/2017 que, precisamente, es el auto de sobreseimiento de 25 de abril de 2.017 . Una vez recibida la resolución la notificación se entiende efectuada el primer día hábil siguiente, es decir, el día 2 de mayo de 2.017, con lo que obtenemos que el plazo de tres días para interponer el recurso de reforma finaba, incluido el día de gracia, a las 15 horas del día 8 de mayo de 2.017, lo que, a la postre, supone admitir que el recurso de reforma y subsidiario de apelación fue presentado en plazo, conclusión ésta que legitima a esta Sala para examinar los motivos de fondo del recurso de apelación al no estimar concurrente causa de inadmisión alguna.

SEGUNDO

-SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE Dª Olga PARA DENUNCIAR- El Juez de Instrucción, pese a entender que concurría causa de inadmisión, entró a conocer de manera subsidiaria del recurso de reforma interpuesto resolviendo que en este supuesto el agraviado por el delito del art. 228 del CP era el hijo común de la denunciante y del denunciado, y, que habiendo alcanzado la mayoría de edad y habiendo manifestado su voluntad de no denunciar, la madre no podía continuar la acción penal, sin perjuicio de las acciones civiles que le asistían.

Revisadas las presentes actuaciones se constata que en fecha 7 de noviembre de 2.016 Dª Olga presentó querella contra D. Iván por la presunta comisión de varios delitos (quebrantamiento de los deberes de custodia e inducción de menores al abandono de domicilio y delito de abandono de familia en su modalidad de impago de alimentos) porque, teniendo ella atribuida la guarda y custodia del hijo de ambos en virtud de Sentencia 14/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LOGROÑO por la cual se aprobó convenio regulador suscrito por ambos cónyuges, el menor estaría conviviendo con el padre sin autorización de la madre y sin haber instado proceso de modificación de medidas definitivas, y, porque no habría pagado la pensión de alimentos de varios meses a lo largo de los últimos años y no habría procedido a su actualización. A lo largo de la instrucción se tomó declaración en calidad de testigo al hijo común nacido del matrimonio, Pedro Miguel, quien ya había alcanzado la mayoría de edad, manifestando que no quería denunciar a su padre por impago de pensiones y que a mitad de octubre, cuando todavía tenía 17 años, se fue a vivir con él de forma voluntaria (folios 101 y 102).

En nuestro Auto de 29 de junio de 2017 dictado en el Rollo de Apelación 185/2017 Ponente: RICARDO MORENO GARCÍA tratamos la cuestión relativa a la legitimación en procedimientos de impago de pensiones del siguiente modo:

"En tal sentido cabe citar en este punto que conforme establece el art. 228 del Código PenalLegislación citadaCP art. 228 los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección (antes incapaz) o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

Tal requisito de perseguibilidad se ha interpretado, conforme a Jurisprudencia mayoritaria, (supone) que cuando se trate de pensiones establecidas en un proceso matrimonial, o en un proceso de menores, la legitimación activa para reclamar una pensión de alimentos a favor de un hijo común, sea menor de edad, sea mayor de edad que continúe conviviendo en el domicilio familiar y carezca de recursos económicos propios, corresponde al progenitor custodio o a aquel con el (que) continúe conviviendo, pues, en ambos casos, asume la carga económica que se deriva del hecho mismo de la convivencia, lo que le legitima, a él y no al hijo, para demandar del otro progenitor la contribución que corresponda.

Este criterio aparece indicado en la STS de 12-7-2014 (Sala 1Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 12-07-2014 (rec. 10071/2014 ) ª) conforme a la cual:

"En cuanto a la legitimación activa esta Sala se ha venido pronunciando, entre otras en Sentencias de 24 de abril, Sección: 1ª, 24/04/2000 (rec. 4618/1999 ) Los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente (...)".

En el mismo sentido la STS de 24-4-2000 (Sala 1 ª) en la que indica lo siguiente:

"Del art 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.

De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores. Al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido los...

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