SAP Valencia 276/2017, 11 de Abril de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:2328
Número de Recurso1657/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución276/2017
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001657/2017

SENTENCIA NÚM.: 276/2017

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a once de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001657/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000233/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Raúl, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, y de otra, como apelados a Juan Ramón y Constancio representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSARIO ARROYO CABRIA y JESUS MORA VICENTE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Raúl .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 17 de septiembre de 2017, contiene el siguiente FALLO: "DESETIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Raúl contra Juan Ramón y Constancio y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMNTE a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercidas, con expresa condena a la parte actora en las COSTAS causadas en este instancia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raúl, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Raúl se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº2 de Valencia en 27 de noviembre de 2017 por la que se desestima su demanda formulada contra Don Juan Ramón y Don Constancio .

La resolución rechaza las pretensiones de la demandante en ejercicio de acción de responsabilidad individual por daños (art. 236 TRLSC) causados por los demandados en su condición de administradores sociales de las mercantiles EDETAIR AVIATION JOBS S.L. y EDETAIR MANTENIMIENTO DE AERONAVES S.L.

En sustancia la sentencia considera que: i) los daños que pudieran derivarse del comportamiento de los demandados como administradores afectarían a la sociedad (siendo resarcibles vía art. 238 TRLSC); ii) que alguno de los daños que pudiera deducirse contra el demandante (en concreto la transmisión de avioneta), no se encuentran justificados; iii) que otros comportamientos denunciados no se desarrollaron a título de administradores sino de vendedores (otorgamiento de escritura de compraventa de participaciones sociales).

Se alza el demandante alegando:

Primero

Nulidad de la sentencia por infracción de garantías procesales, conforme al art.225.3 º y 227.1º LEC . Al denegársele la práctica de pericial se habría infringido el art. 342.3 LEC y su derecho de defensa previsto constitucionalmente en el art. 24 CE . Subsidiariamente interesa la práctica de la prueba en esta segunda instancia.

Segundo

Incongruencia omisiva de la resolución por no haber resuelto sobre la acción de incumplimiento de contrato de compraventa de participaciones sociales, conforme art. 1.124 CC y 1.445 CC . Los demandado habría incumplido los compromisos contraídos con la actora con ocasión y como condición de la compraventa de participaciones sociales de las mercantiles EDETAIR AVIATION JOBS S.L. y EDETAIR MANTENIMIENTO DE AERONAVES S.L. celebrados en 14 de agosto de 2008: aportación (transmisión) a mercantil de avión PIPER PA34-200 modelo Séneca; compromiso del Sr. Juan Ramón de prestar servicios como instructor -examinador de vuelo en la actividad de realización de pruebas de verificación de competencia para renovación de licencia de piloto.

Tercero

Error en la valoración de la prueba en relación con el incumplimiento del deber de elevar a escritura pública la transmisión de las participaciones sociales; sobre la falta de aportación a la mercantil de la avioneta comprometida; realización de la venta de las participaciones sociales a sabiendas de la inviabilidad de las mercantiles.

Se opone la representación del Sr. Juan Ramón, negando la infracción del art. 342.3 LEC estando correctamente rechazada la práctica de la prueba pericial; inexistencia de incongruencia omisiva al no ser la acción resolutoria de compraventa objeto de la demanda; correcta valoración de la prueba realizada por el magistrado de instancia, amén de la introducción de hechos nuevos ene seta alzada (la venta d las participaciones sociales sabiendas de la deficiente situación de las mercantiles

SEGUNDO

Sobre el art. 342.3 LEC y la nulidad pretendida, subsidiaria práctica de prueba en la alzada.

Pese al sugerente desarrollo argumental del apelante, la interpretación común que se hace del art. 342.3 párrafo II LEC por la doctrina y jurisprudencia incide en la pérdida de la posibilidad de práctica de la pericial para el caso de que el interesado no abone la provisión de fondos en el plazo de cinco días marcado por la ley.

Así establece la norma que:" Transcurrido dicho plazo [el señalado por cinco días para abonar la provisión de fondos], si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación."

No se aborda el plazo de abono como facultativo sino como preclusivo del que se hace depender la efectiva práctica de la prueba pericial por profesional designado judicialmente.

Así se pronunciaba, por ejemplo la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) en sentencia de19 de octubre de 2017 ( ROJ: SAP M 13428/2017 - ECLI:ES:APM:2017:13428 ): "En cuanto a la prueba pericial, su falta de práctica no ha devenido de la actuación judicial, acorde a derecho, sino de la forma con que se ha conducido procesalmente la propia parte proponente que no hizo frente en su día a la provisión de fondos requerida por el perito designado en última instancia -después de múltiples renuncias de otros tantos peritos designados- por parecerle excesiva, entrando en juego entonces lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 342.3 de la LEC ."

Sentencia AP Oviedo, sección 4, del 17 de febrero de 2017 ( ROJ: SAP O 513/2017 - ECLI:ES:APO:2017:513 ): "En el presente caso, es evidente que la falta de cuantificación de la indemnización, deriva exclusivamente de que admitida la prueba pericial propuesta por la parte actora, y habiéndose designado el mismo; no se llega a emitir el dictamen por causa exclusivamente imputable a dicha parte, que no satisfizo la provisión de fondos solicitada por el perito, pese a conocer sobradamente que el artículo 342.3 de la LEC advierte que en tal caso el perito quedaría eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación, como así aconteció. Sin que sea justificación de esa falta de provisión de fondos, la insuficiencia de medios, desde el momento en que el apelante litigaba por sus propios medios y por tanto, de conformidad con el artículo 241 de la

LEC, estaba obligado a pagar los gastos y costas del proceso a medida que se vayan produciendo, sin perjuicio de un hipotético reembolso caso de que su oponente fuera condenado al pago de las costas.".

Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1ª, sentencia de06 de mayo de 2016 (ROJ: SAP CC 268/2016 -ECLI:ES:...

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