STSJ Cataluña 1994/2018, 6 de Abril de 2018

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2018:3354
Número de Recurso828/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1994/2018
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8009379

mm

Recurso de Suplicación: 828/2018

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 6 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1994/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 515/2017 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Roberto, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando la Resolución recurrida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El 9 de Septiembre de 2.013, Roberto, con Documento Nacional de Identidad NUM000, interpuso Demanda en Reclamación de Cantidad frente a Construcciones y Limpieza Juica, S. L., de 3.693 Euros, más el diez por ciento de interés por mora.

SEGUNDO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social 21 de Barcelona, en Autos 954/2.013, se condenó a la Empresa a abonar al actor la cantidad de 3.693 Euros, en concepto de Salarios e Indemnización, más los correspondientes intereses por mora.

TERCERO

El 28 de Marzo de 2.017, el actor solicitó el abono de prestaciones del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

CUARTO

El 10 de Abril de 2.017, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dictó Resolución como sigue:

"Denegar a el/los afectados que constan en el Anexo el reconocimiento de la prestación de garantía salarial en base a los hechos y fundamentos precedentemente transcritos.".

QUINTO

La Inspección de Trabajo declaró la anulación de las altas y de los períodos de permanencia derivados de las mismas, por considerar parcialmente ficticia a la Empresa según lo expuesto en dicha Acta.

SEXTO

El actual actor no compareció en el Expediente Administrativo sobre Empresa ficticia, a explicar y acreditar en qué trabajó él realmente."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso :

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y absolvió al Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA), ahora el actor no conforme con el fallo, interpone recurso de suplicación, y lo hace, a través de dos motivos, uno para la revisión del hecho primero, y el segundo para el examen del derecho aplicado, por el cual denuncia la infracción de los artículos 217, 400 LEC y 33. 1 º, 2 º, y 3º TRLET, y todo ello, por entender, en resumen, que si el Fondo no acudió al juicio donde se discutía su derecho a percibir de la empresa Construcciones y Limpieza Juica, S.L. las sumas que reclamaba, una vez firme, y ejecutada, obtenido el título que le habilita para acudir al Fondo, este no se puede negar a abonarle la prestación que le corresponde, ni siquiera en el supuesto de que la TGSS haya anulado el alta del trabajador por considerar que fue contratado en una empresa ficticia, o que incluso no haya acreditado que trabajó en la misma.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados :

Pretende el recurrente, sobre la base de los folios 51 a 54, alterar el hecho primero con el objeto de incluir, o mejor dicho precisar, que el Fondo, no compareció en el acto del juicio a pesar de haber sido citado. Petición que no podemos aceptar pues de los documentos citados no se desprende que el Fondo fuese citado a juicio. Lo cual explicaría su ausencia, y la falta de referencia a ello en los antecedentes de hecho de la sentencia de 16 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 que se cita, lo corroboraría. Pero, aunque entendiéramos que fue legalmente citado, y que no acudiera a juicio, por lo que a continuación se dirá, convierte dicho añadido en una cuestión sin trascendencia revisora alguna, ya que si lo que se pretende es la revocación de la sentencia, esa circunstancia no es suficiente por si sola para conseguirla.

TERCERO

Censura jurídica :

A la vista del inmodificado relato de hechos, debemos traer a este fundamento aquellas circunstancias que por su relevancia pueden contribuir a resolver la cuestión que ha sido planteada a través del apartado c) del art. 193 LRJS .

Siendo indiscutible que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona condenó a la empresa al pago de la totalidad de las cantidades reclamadas en aplicación de las posibilidades que le ofrece al Juzgador la "ficta confessio" ( artículo 91.2 LRJS ), en tanto que no compareció ni el Fondo ni el representante de la empresa y se elevó a la categoría de hecho probado los documentos que aportó el actor, también debemos señalar, que el juicio se celebró el día 15.6.2016, es decir casi tres años después de presentar la demanda, y si bien la sentencia se dictó al día siguiente, en ese momento todavía no se había elaborado el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y por el cual la TGSS procedió a anular por ficticia el alta que la empresa Construcciones y Limpieza Juica, S.L. había dado del actor. No conviene olvidar que el referido informe de la ITSS fue emitido el 10.8.2016, es decir aproximadamente dos meses después, y que el Fogasa no tuvo, al menos en sentido contrario nada ha quedado acreditado, expreso conocimiento del mismo hasta

que el trabajador solicitud la prestación de garantía que ha dado lugar a este procedimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 27 del RD 505/1985 .

Sentado lo anterior, la primera cuestión a resolver, sería entonces la que pasa por determinar si a pesar de que el Fogasa no fue al juicio, y nada por tanto pudo oponer, puede ser ahora condenado, sobre la base de una sentencia que firme le reconoció al actor el derecho a percibir determinada...

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