SAP Huelva 173/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2018:158
Número de Recurso54/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución173/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 54/2018

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 99/2016

Apelante: CAIXABANK S.A.

Apelado-Impugnate: D. Roberto Y

Dª Manuela

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S E N T E N C I A NÚM. 173

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ( Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a tres de abril de dos mil dieciocho

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, ha visto la presente apelación de la sentencia de primera instancia. Han sido partes, como apelante CAIXABANK SA, representada por la Procuradora sr. Gómez Lozano y asistida del Letrado sr. del Cubillo Halcón; siendo parte apelada/impugnante D. Roberto y Dª. Manuela, representados por la Procuradora sra. García Aznar, asistidos del Letrado sr. Olaya Ponzone.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se comparten los antecedentes de la sentencia recurrida en cuando no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

En los autos arriba citados se dictó sentencia el pasado día 29 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Roberto Y DÑA. Manuela frente a CAIXABANK, S.A.,, Y DECLARO NULAS POR ABUSIVAS las limitaciones a los tipos de interés que se contienen en:

  1. -La escritura pública otorgada en Lepe el día 17 de octubre del año 2000 ante el Notario D. Federico Salazar Martínez, bajo el número de protocolo 2832, Cláusula Tercera Bis apartado D), y posteriormente aplicada y plasmada en laescritura de modificación delpréstamo hipotecario de fecha 4 de julio de 2006, otorgada en Lepe, ante la Notaria Dña. Blanca Eugenia Barreiro Arenas, bajo el número de protocolo 996.

  2. - La escritura pública de préstamo hipotecario otorgada en Lepe, el día 31 de julio de 2006 ante la Notaria Dña. Blanca Eugenia Barreiro Arenas, bajo número de protocolo 1187

En consecuencia, CONDENO a CAIXABANK, S.A., a eliminar la cláusula de los contratos y a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde la fecha de celebración del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como si no hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo, debiendo computar el capital que se ha dejado de amortizar como consecuencia de dicha aplicación; asimismo CONDENO a CAIXABANK, S.A., a reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde fecha de celebración del contrato, con expresa condene en costas a la parte demandada."

TERCERO

Por la parte demandada se presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que admitido a trámite se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo e impugnó la sentencia, dando traslado de la impugnación a la parate apelante a los efectos legales oportunos, luego fueron remitidos los autos a este Tribunal para resolver el recurso e impugnación planteados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de primera instancia en base a los siguientes alegatos: 1º. Los demandantes no tienen la condición de consumidores. Improcedencia de declarar la nulidad de las cláusulas suelo al amparo de la normativa de consumidores, así como la de aplicar el doble control de transparencia establecido en la jurisprudencia del TS.

La novación del préstamo inicial del año 2000, verificada el 04/07/2006, fue destinada a la adquisición de un local comercial (doc. 2 de la contestación a la demanda), como también lo fue el préstamo de 31/07/2006, que se destinó al desarrollo de la actividad profesional de los actores (doc. 5 de la contestación), admitiendo el propio actor en su declaración que los préstamos controvertidos sirvieron para adquirir el local y montar en el mismo un negocio de hostelería, lo que se corrobora con el informe autónomo y perfil de facebbok (doc. 3, 7 y 8 de la contestación), también lo declaró la actora, cuando dijo que el local se adquirió para desarrollar actividad de hostelería, siendo lo relevante en este caso como mantiene el TS, la finalidad de la operación.

Al no ser consumidores no puede aplicárseles el control de abusividad y tampoco puede realizarse el doble control de transparencia, que solamente puede predicarse de los contratos realizados con consumidores, por lo que procede revocar la sentencia y desestimar la demanda.

  1. Superación en todo caso delos requisitos de transparencia de la cláusula suelo objeto de litis. Los términos de la cláusula del préstamo primitivo son claros, el propio notario advirtió de su existencia y en la novación del mismo no tuvieron que hacerse simulaciones de escenarios posibles, además de que por su ubicación en los contratos al tratar el interés no pudieron pasar desapercibidas y difícilmente puede pensarse que no las conocieran una vez que se plantearon la novación del préstamo, conocieron el alcance e importancia de las cláusulas en cuestión, por lo que no puede mantenerse su falta de transparencia.

  2. Improcedencia de la condena en costas a la demandada. La estimación siquiera parcial del recurso debe conllevar la no condena en costas que se pide y caso de no ser así tampoco deben imponerse en atención a las dudas de derecho que presentan las cuestiones a resolver.

La parte contraria se opone al recurso e impugna la sentencia. En cuando a la oposición al recurso mentiene que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos y en cuanto a la impugnación entiende que las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la aplicación indebida de la cláusula suelo deben devengar los intereses correspondientes desde cada cobro, como mantiene el TS y la Audiencia Provincial de Huelva.

El Banco se opone la impugnación al entender que no procede el devengo de tal interés compartiendo sobre este particular los razonamientos de las sentencia recurrida.

SEGUNDO

A fin de resolver las cuestiones controvertidas debemos partir de que las partes firman en primer lugar escritura de préstamo hipotecario el pasado día 17/10/2000, en Lepe ante el Notario D. Federico Salazar Martínez bajo en nº 2832 de su Protocolo, siendo prestatarios Dª Manuela y D. Roberto . El capital se concretó en 8.000.000 de pesetas equivalentes a 48.080,97 euros, con amortización de 180 cuotas mensuales, con un interés variable que según la estipulación tercera sería de 4,75% durante el primer año y a partir de ese

período temporal se calcularía como establece la estipulación tercera bis, en base al IRPH de Cajas respecto de préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, más un diferencial de 0,250 puntos porcentuales, estableciendo en el apartado d) de dicha estipulación que el interés no sería inderior a 4,90%, ni superior a 14%. El préstamo tiene por objeto una vivienda que se adquiere el mismo día que se firma el préstamo.

Este préstamo se nova el 04/07/2006 mediante escritura otorgada en Lepe ante la Notario Dª. Blanca Eugenia Barreiro Arenas, con nº 996 protocolar, por la que el capital se aumenta de 48.080,97 euros hasta 177.080,97 euros, en definitiva se aumenta en 129.000 euros y se amplía el plazo de amortización hasta los 360 meses, quedando la misma cláusula suelo/techo. Se hace constar en la escritura que por acuerdo privado se cambió el índice de referencia del fijado en la escritura al Euribor a un año, con un diferencial de 1,25 puntos porcentuales. Asimismo se pacta en la cláusula séptima que las partes declaran que salvo las modificaciones establecidas en la escritura que nos ocupa, se encuentra vigente todo lo pactado en la escritura origen del préstamo.

Con fecha 31/07/2006, las mismas partes y en la misma calidad que en la primera escritura suscriben nuevo préstamo hipotecario en Lepe ante la Notario sra. Barreiro Arenas, bajo el nº 1187 de su protocolo, con un capital de 171.000 euros, amortización de 303 cuotas mensuales, recogiendo que los tres primeros meses serán de carencia y el resto abono de cuotas. La estipulación tercera dedicada al interés ordinario recoge que se abonará un interés fijo durante los tres primeros años del 3% nominal anual y la estipulación tercera bis) titulada "interés variable", recoge que el tipo de referencia estará basado en el IRPH de Cajas de préstamo hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, con un diferencial del 0,15 puntos y en la letra d) de dicha estipulación se establece un suelo del 4% un techo del 14%. Se adquirió un local comercial en el que se instaló negocio familiar (cervecería).

TERCERO

Dicho esto y por lo que se refiere al primer alegato del recurso, procede abordar el referido a la condición o no de consumidores de los prestatarios, ya que de ello dependerá la forma de resolver los demás alegatos de la apelación mantenida por la parte demandada, sobre todo cuando se aborda desde perspectiva de la abusividad la nulidad de la cláusulas que se interesan en la demanda.

La STJUE de 3 de septiembre de 2015 (ROJ: PTJUE 163/2015) declara: " 1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29). (...)

  1. A este respecto, cabe señalar que, según el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre las cláusulas abusivas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre «un consumidor» y «un...

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