SAP La Rioja 111/2018, 28 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución111/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00111/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

fno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2014 0005515

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000961 /2014

Recurrente: HERMANOS Adriana Anibal Erasmo Consuelo

Procurador: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado: JOAQUIN IBARRONDO ALVAREZ DE EULATE

Recurrido: ASOCIACION DE MERCADOS DE LOGROÑO MERCADO PATRICIA

Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: CARLOS PURON PICATOSTE

S E N T E N C I A nº 111 de 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 28 de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 961/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 728/16; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

"... que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Purón Picatoste, en nombre y representación de la Asociación de Mercados de Logroño-Mercado Patricia, contra D. Anibal, contra Dª Adriana, contra Dª Consuelo, los tres representados por la Procuradora Sra Dodero de Solano, y contra D. Erasmo, en rebeldía, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad resultante de descontar al importe de 10.931,08 euros, el importe de 15,03 euros por puesto arrendado y mes, durante el período comprendido entre octubre de 2013 y agosto de 2014, ambos incluidos.

    (Para los arrendamientos que incluyan dos puestos, la cantidad será de 30,06 euros/mes; en caso de que sea de tres, la cantidad será de 45,09 euros/mes, y así sucesivamente).

  2. - Condenar solidariamente a los demandados a abonar a la demandante los intereses moratorios -derivados del importe estimado- al tipo del interés legal del dinero vigente, desde la presentación de la demanda el 15 de septiembre de 2014, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del artículo 576.1 LEC .

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Anibal, Adriana y Consuelo, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso de Anibal, Adriana y Consuelo se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: litisconsorcio pasivo necesario; falta de legitimación activa; error en la valoración de la prueba respecto de la prestación de servicios realizados por la Sra. Eulalia ; error en la valoración de la inexistencia de enriquecimiento injusto y la excepción de compensación de rentas de los arrendatarios, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

" 1.- Estimatoria del presente recurso, revocándose la de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos en la contestación a la demanda, absolviendo a mis representados de cualquier reclamación, tanto por los motivos de fondo expresados, como por error en la apreciación de la prueba e infracción de las garantías procesales, con expresa condena en costas a la actora.

2.- Y subsidiariamente para el caso que no prospere ninguna de las alegaciones expresadas en este recurso tendentes a la estimación de los motivos de oposición a la demanda, se aprecie de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se acuerde la reposición de los autos a la Audiencia Previa para que dicho defecto sea subsanado procediendo del modo que establece el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante emplazamiento de la herencia yacente del causante D. Alexander, incardinada en sus herederos, con expresa condena en costas respecto de la parte actora ..." .

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de Asociación de Mercados de Logroño Mercado Patricia, alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA, fijándose para vista, deliberación, votación y fallo el día 23-11-2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de litisconsorcio pasivo necesario.

Por la representación procesal de Anibal, Adriana y Consuelo ya en la inicial contestación a la demanda como en el acto de la Audiencia Previa se alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los demandantes en razón de que los demandados eran únicamente propietarios de la mitad del inmueble, encontrándose la otra mitad del inmueble sin ser adjudicada entre los codemandados coherederos, razón por la que sostenían era necesario traer a juico también a la herencia yacente de D. Alexander como titular de la mitad indivisa del mercado.

Ante tal alegación cabe señalar que conforme aparece acreditado en el procedimiento consta la escritura pública de " Aceptación y adjudicación de herencia de Doña Dolores " otorgada el 2-20-2006 (f.-181 y ss) en razón del fallecimiento de la misma ocurrido el 10-2-2006, en la que en relación a los hijos y junto con un legado a una de las hijas, " Instituye herederos por partes iguales a sus citados hijos " .

Por su parte el padre de los demandados falleció el 14-7-2010 (f.-210) habiendo otorgado su último testamento el 9-6-2010 (f.-215) en el cual (f.-217 y ss) y en lo que ahora interesa establecía las siguientes cláusulas:

" Primera.- Lega a su hijo Erasmo todos los derechos que correspondan al testador tanto en la vivienda sita en Logroño (La Rioja ) CALLE000 nº NUM000 - NUM001, NUM002, con lo en ella existente, como en el garaje sito en Logroño (La Rioja ), CALLE001 NUM003 - NUM004 . Este legado se imputará, por este orden al tercio e libre disposición, al de mejora y a la legítima (...).

Segunda

Lega a sus hijos Anibal, Adriana y Consuelo lo que por legítima estricta les corresponda.

Tercera

Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas anteriores, en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones instituye heredero universal a su hijo Erasmo (...)".

Contrariamente a lo ocurrido con el fallecimiento de la madre no se ha realizado por los hijos escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de su padre -en el recurso de apelación se realiza una mera indicación sobre la existencia de conflicto respecto de la misma- situación que da base a la recurrente para sostener que era necesario traer a juico también a la herencia yacente de D. Alexander como titular de la mitad indivisa del mercado y alno haberse realizado se habría producido la situación de litisconsocio pasivo necesario que se alega.

Es criterio reiteradamente establecido por la jurisprudencia que el litisconsorcio pasivo necesario se funda en la necesidad de que figuren en el procedimiento, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada sería una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, del que se desprende el correlativo derecho de defensa.

Se viene a alegar por la recurrente la apreciación de oficio por parte de esta Audiencia Provincial de la situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de lo cual cabe señalar que ciertamente la situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario no solo es apreciable de oficio, dada su incuestionable naturaleza de orden público, siendo que además tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia ( STS de 25-1-1990 ).

Junto con ello cabe señalar que el art. 7.5 de la LECLegislación citadaLEC art. 7.5, reconoce legitimación para comparecer en juicio por las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, como lo es la herencia yacente, a quienes, conforme a la ley, las administren, correspondiendo la administración de la herencia yacente, en defecto de albacea o administrador judicial, a los herederos, de acuerdo con los artículos 911 del Código civil Legislación citadaCC art. 911, y 789 Legislación citadaLEC art. 789 y 790.2 de la LECLegislación citadaLEC art. 790.2.

Con carácter general cabe señalar, siguiendo criterios jurisprudenciales reiterados, que a la muerte del causante se produce una comunidad hereditaria entre sus herederos, en la cual cada uno de ellos ostenta una cuota abstracta sobre...

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