SAP Sevilla 187/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2018:957
Número de Recurso177/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución187/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 177.17

Nº. Procedimiento: 489/15

Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Estepa (Sevilla)

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 27 de marzo de 2018.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 489/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Estepa, promovidos por Dª. Margarita, representada por la Procuradora Dª. Sara María Díaz Pérez, contra la entidad Caja Rural del Sur, S.C.C., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Bernal Gutiérrez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de noviembre de 2016 ; y de impugnación de la Sentencia presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO: Que estimando los pedimentos de la demanda:

  1. - DECLARO ABUSIVA Y NULA DE PLENO DERECHO la cláusula de interés del 20 %, establecida en la estipulación SEXTA del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre CAJA RURAL DEL SUR de una parte y

    D. ª Margarita de otra en fecha 19 de noviembre de 2007.

  2. - DECLARO ABUSIVA Y NULA DE PLENO DERECHOla cláusula de interés remuneratorio mínimo del 4,50 % o cláusula suelo(estipulación TERCERA BIS, letra b), párrafo último), del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre D. ª Margarita de una parte y CAJA RURAL DEL SUR, de otra, en fecha 19 de noviembre de 2007, debiéndose aplicar en lo sucesivo el tipo de interés variable pactado en la escritura (Euribor más el diferencial del 1,00 %, según la escritura de novación de fecha 10 de julio de 2008).

  3. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENO A CAJA RURAL DEL SUR a calcular el importe de la cantidad abonada por la actora en aplicación de la cláusula suelo que por esta Sentencia se anula, y a abonarla a D. ª

    Margarita desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, más el interés legal.

  4. - Las costas de esta instancia se imponen a la demandada CAJA RURAL DEL SUR."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición e impugnación a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Tercera bis b), último párrafo, de la escritura de préstamo hipotecario concertada por las partes el día 19 de noviembre de 2007, relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo, y de otra acción de nulidad de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora. Asimismo se solicitaba en la demanda que se reintegrasen a la demandante las cantidades cobradas en exceso por la entidad de crédito como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde su inicio o, subsidiariamente desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . La sentencia condena a la devolución de dichas cantidades cobradas por la entidad de crédito desde la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 .

Funda su recurso la entidad apelante, en primer lugar, en la incorrecta interpretación por parte del Juzgador del control de transparencia y en el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo. Afirma que el Juzgador no tiene en cuenta las concretas circunstancias determinantes de la información facilitada que permitieron a los prestatarios tener una comprensibilidad real de la cláusula suelo, y que con la contestación se acreditó documentalmente que se entregó a los prestatarios una propuesta de préstamo y que se hizo la oferta vinculante. En segundo lugar la apelante impugna la sentencia porque entiende que vulnera lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en cuanto a la irretroactividad de la cláusula, y alega también, con carácter subsidiario, que cabría una retroactividad limitada a tenor de la doctrina establecida en la Sentencia del TS de 25 de marzo de 2015 . Por último, considera la apelante que es improcedente la imposición de costas porque no se estiman íntegramente las pretensiones de la demandante y, en todo caso, por existencia de serias dudas de derecho.

Por su parte la demandante en el trámite de oposición a la apelación también impugna la sentencia en lo relativo a los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo, solicitando que se reconozca la retroactividad desde la fecha de constitución del préstamo hipotecario.

SEGUNDO

Para resolver sobre la nulidad de la cláusula objeto de este pleito hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que en el punto 256 dice que "las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio." Y continúa diciendo en el apartado 259: "En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-."

Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio,

estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.

Dice el TS que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea, y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación . Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Declara el Tribunal Supremo en la citada sentencia (apartados 211 y 212) que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y...

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