AAP Vizcaya 90147/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteJUAN MATEO AYALA GARCIA
ECLIES:APBI:2018:564A
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90147/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/017464

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0017464

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1/2018- 3OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1307/2017

Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Lidia

Abogado/a / Abokatua: LUIS IGNACIO DEL OLMO ARANAGA

A U T O Nº 90147/18

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADA: DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA), a 26 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao dictó el 10 de noviembre de 2017, auto cuya parte dispositiva establecía:

Se faculta al equipo médico de guardia del Hospital de Basurto para la utilización de todos aquellos medios médicos o medicinales (transfusión o cualquiera otro) que sean precisos en la intervención quirúrgica que se le

haya de practicar a la paciente Lidia y todo ello una vez que haya perdido el conocimiento, voluntad o capacidad para discernir o decidir sobre dicha medida.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso Dña. Lidia recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo resuelto el recurso de reforma sentido desestimatorio, tras el oportuno informe del Ministerio Fiscal, por auto de fecha 14-12-2017.

Admitido a trámite el recurso de apelación, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido oponiéndose al mismo.

Recibidos los particulares remitidos, se ha señalado fecha para la deliberación y resolución del recurso.

Expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ponente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El equipo médico de guardia del Hospital de Basurto dirigió comunicación al Juzgado de Guardia de Bilbao, en la que ponía en su conocimiento la existencia de una paciente testigo de Jehová con documento de voluntades anticipadas en las que disponía que no se le administrara en ningún caso transfusiones de sangre alogénica aunque los médicos las consideren necesarias para la conservación de su vida o de su salud. La paciente Sra. Lidia presentaba un cuadro de colecistitis enfisematosa cuya única alternativa de tratamiento para salvar su vida era una intervención quirúrgica en la que muy probablemente precisaría transfusión sanguínea por elevado riesgo de hemorragia. Añadían que Dña. Lidia ¿de 83 años de edadpresentaba demencia leve y dependencia para las actividades básicas de la vida; y que tanto la paciente como la familia se niegan a que le sea transfundida sangre .

Con fecha 10-11-2017, dictó el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao -en funciones de guardia-, auto por el que autorizaba a transfundir sangre a Dña. Lidia en los siguientes términos:

Se faculta al equipo médico de guardia del Hospital de Basurto para la utilización de todos aquellos medios médicos o medicinales (transfusión o cualquiera otro) que sean precisos en la intervención quirúrgica que se le haya de practicar a la paciente Lidia y todo ello una vez que haya perdido el conocimiento, voluntad o capacidad para discernir o decidir sobre dicha medida.

Como fundamento de su decisión, el auto considera la existencia de una situación de estado de necesidad y el deber de protección a la víctima mediante la adopción de todas aquellas medidas que se consideren necesarias, con fundamento procesal en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ).

Contra dicho auto interpone recurso la defensa de Dña. Lidia . En primer término, impugna la interpretación del artículo 13 LECrim, cuyo presupuesto es la existencia de un delito del que proteger a perjudicados y ofendidos, delito que no se ha producido en ningún caso. El estado de necesidad precisa de la realización de un tipo penal, descartando la antijuridicidad de la acción debido a la presencia de la figura justificante. Se pregunta el recurrente quién se halla en estado de necesidad, y si es la Sra. Lidia quien ha incurrido en un tipo penal o si es a la vez autora y perjudicada de un supuesto ilícito penal .

A juicio del recurrente, la alusión del auto a la pérdida de consciencia supone una errónea interpretación del artículo 9.2 b) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre . En el caso que la ley prevé, podrá llevarse a cabo una intervención sin autorización, cuando exista un riesgo grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguirla, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

La interpretación es errónea porque en el caso se conoce la voluntad contraria de la Sra. Lidia a las transfusiones de sangre; y además tiene elaborado y vigente un documento de últimas voluntades. La decisión del auto va contra el espíritu y la letra de la Ley, quien plasmó la autonomía del paciente en los casos legalmente previstos.

Además, se pasa por alto el documento de voluntades anticipadas en el que la paciente, de forma libre y voluntaria, hace una manifestación sobre su propia salud, realizado conforme al artículo 11 de la Ley 41/2002 ; declaración realizada precisamente para que se cumpla su voluntad en el momento en que llegue a situaciones en que no pueda expresarla. Y designa, además, un representante para que sirva como interlocutor con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de dicho documento.

En apoyo de su pretensión alegaba jurisprudencia constitucional ¿ STC 120/1990, 154/2002-, la función de la dignidad humana como fundamento de los derecho y libertades fundamentales, y en el concreto ámbito del ejercicio de la medicina con alusión al Convenio de Bioética del Consejo de Europa para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respeto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina. Y

las Leyes 41/2002 y 7/2002 ¿esta última de aplicación en el País Vasco-; con respecto a ésta, el artículo 2 en que se reconoce el derecho a manifestar sus objetivos vitales y valores personales, así como las instrucciones sobre su tratamiento, que el médico o el equipo sanitario que le atiendan respetarán cuando se encuentre en una situación en la que no le sea posible expresar su voluntad.

También invoca el recurrente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Sentencia de 29 de abril de 2002, caso Saco Pretty contra el Reino Unido ; las del Tribunal Constitucional ya citadas y la 37/2011, del Tribunal Supremo 950/1997, de Audiencias Provinciales¿

La voluntad de la paciente contraria a las transfusiones no es contraria a la lex artis como señala la Audiencia Provincial de Almería (auto de fecha 14 de enero de 2014, Sección Primera ); por otro lado, la intervención del Juzgado carece de toda habilitación legal, pues no aparece entre las funciones competenciales del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). Así lo recoge el auto de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de junio de 1998, y el de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 18 de marzo de 2005.

Por último, el auto vulnera el artículo 16 de la Constitución y el 5 de la LOPJ (sobre el valor vinculante de...

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