SAP A Coruña 80/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteLORENA FERNANDEZ MARQUEZ
ECLIES:APC:2018:936
Número de Recurso298/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución80/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00080/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 298/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAR GONZALEZ CASTRO -PRESIDENTED. JORGE CID CARBALLO

Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ

SENTENCIA

NÚM. 80/18

En Santiago de Compostela, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON CESAR GONZALEZ CASTRO, Presidente, DON JORGE CID CARBALLO y DOÑA LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, el procedimiento civil Rollo 298/2017 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento ordinario, dictada el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela en los autos de Procedimiento Ordinario nº 396/2016 y en el que son parte, como apelante D. Epifanio, bajo la representación procesal del Procurador Sr. Trigo Trigo, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIO DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, bajo la representación procesal del Procurador Sr. González-Concheiro Álvarez; y siendo Ponente DÑA. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador Sr. Trigo Trigo, en nombre y representación de D. Epifanio, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Santiago de Compostela, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

" se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en Junta General celebrada el día 1 de julio de 2015 en cuanto a la obligación de mi mandante de contribuir a los gastos de cambio de calderas y repartidores de calefacción cuando no son elementos comunes del edificio sino pertenecientes a una subcomunidad del mismo de la que mi mandante no forma parte; y asimismo, solicitar la devolución de la cantidad abonada por dicho concepto en cuantía de 662,26 euros; con imposición de costas a la demandada para el caso de oposición ".

El procurador Sr. González-Concheiro Álvarez, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios demandada, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimase la demanda presentada de adverso, con imposición de las costas procesales.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento y fecha referidos, dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Epifanio contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y en consecuencia ABSUELVO a la indicada comunidad de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición al demandante de las costas del proceso>.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Epifanio se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas en el correspondiente escrito, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 25 de enero de 2018 para la deliberación del mismo.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la actora contra la resolución dictada en instancia por entender que la misma ha aplicado de forma errónea lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Considera que los gastos correspondientes al cambio de caldera son perfectamente individualizables, que dicha caldera sólo da servicio a los propietarios de las plantas primera a cuarta, excluyendo a la planta quinta (que nunca ha estado conectada al sistema de calefacción central del que disfruta el resto del edificio), que el demandante dispone de su propio sistema de agua caliente y calefacción individual (sufragado por él mismo), por lo que entiende que el "cuarto de calderas" no es elemento común de todo el edificio, sino sólo de las cuatro primeras plantas, con exclusión de los propietarios de la planta quinta. Y añade que el acuerdo impugnado supone un enriquecimiento injusto del resto de propietarios que no abonan cantidad alguna para sufragar los gastos de calefacción de los propietarios de la planta quinta.

Por su parte, la comunidad demandada se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Alega además que en el recurso se introducen cuestiones nuevas no debatidas en la instancia, como son la vulneración del artículo 9 LPH o el enriquecimiento injusto, motivos de apelación que no pueden ser tenidos en cuenta, puesto que la demanda se fundamentaba exclusivamente en la nulidad del acuerdo impugnado por entenderlo contrario a los Estatutos.

SEGUNDO

Mutatio libeli

En relación con la prohibición de la "mutatio libelli", la STS, sección 1ª, de 19 de febrero de 2013 recuerda que [l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de "mutatio libelli", lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009, y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 ).>

El artículo 412.1 LEC dispone que y en el mismo sentido el art. 413.1 LEC insiste en que

juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención>. Esta afirmación ha de ser matizada de acuerdo con lo prevenido en el apartado 2 del art. 412, de acuerdo con el cual ; esta introducción de hechos nuevos, complementarios o interpretativos, puede hacerse conforme a las previsiones del art. 286 y del art. 426, en la primera instancia, y en la segunda (cuyo ámbito viene limitado por la imposición del art. 465.5 LEC ) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 460 en relación con los arts. 271 y 272 LEC . La única salvedad legalmente prevista la encontramos en el propio art. 413 LEC, al contemplar una excepción a la regla que el mismo impone, dictando que, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el art. 22 (art. 413.2). Cabe, pues, la introducción, en los términos indicados, de hechos complementarios, pero resulta imposible la alteración de los hechos fundamentales, con la única salvedad de que el hecho nuevo comporte la carencia sobrevenida del objeto del pleito.

En el concreto supuesto que nos ocupa, el demandante fundamentó la impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 1 de julio de 2015 en el hecho de que las calderas en cuestión no son elementos comunes del edificio y que, por tanto, el acuerdo en cuestión resulta contrario a los Estatutos de la Comunidad. Así se desprende del suplico, del propio cuerpo de la demanda y de la misma sentencia recurrida, que en su Fundamento de Derecho Primero establece lo siguiente: " El demandante pretende la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios de la C.P. demandada en fecha 1 de julio de 2015, al considerarlo contrario al artículo 9 de los Estatutos, por cuanto en virtud del mismo estima que ha quedado excluido de cualquier derecho del servicio de calefacción central y sobre la zona común donde se ubica el mismo (...) estimando que dichos elementos han dejado de ser elemento común de todos los propietarios para constituirse en elemento común sólo de un grupo de propietarios formando una subcomunidad ".

Y lo alegado en el recurso de apelación no modifica en modo alguno su pretensión ni afecta al derecho de defensa de la parte demandada. No alega el recurrente que el acuerdo impugnado sea contrario al artículo 9 de la LPH, sino que dice la sentencia recurrida ha aplicado de forma errónea el artículo en cuestión. Y en cuanto al supuesto enriquecimiento injusto que el acuerdo impugnado origina, no es más que una alegación más en apoyo de la fundamentación jurídica contenida en la demanda y que no resulta en modo alguno alterada.

TERCERO

Fondo del asunto

La cuestión que se debate es estrictamente...

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