SAP Vizcaya 173/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2018:792
Número de Recurso795/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución173/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/014321

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0014321

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación / E_Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 795/2017 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5000016/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE PEREZ SARACHAGA

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO BARRUTIA OLASOLO

Recurrido/a / Errekurritua: Lina y Ignacio

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 173/2018

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 5000016/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de KUTXABANK S.A., apelante -demandada, representada por la Procuradora Sra. IRATXE PEREZ SARACHAGA y defendida por el Letrado Sr. IÑIGO BARRUTIA OLASOLO, contra D.ª Lina y D. Ignacio, apelados - demandantes, representados por

el Procurador Sr. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por el Letrado Sr. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de septiembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 12 de septiembre de 2017 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Fraile Mena y, en consecuencia:

Declaro la nulidad de la cláusula "QUINTA.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA" de la escritura de préstamo hipotecario, suscrito el 5 de junio de 2008, ante el notario de Bilbao D. Vicente María del Arenal Otero, con número 819 de su protocolo.

Declaro la nulidad de la cláusula SEXTA BIS, contenida en la misma escritura, relativa a la "RESOLUCIÓN ANTICIPADA".

Condeno a KUTXABANK S.A. a pasar por estas declaraciones y eliminar y no aplicar en el futuro dichas cláusulas, así como a la devolución a la parte demandante la cantidad de 833,51 euros pagados indebidamente por ésta, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo aquél pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 795/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicitaba en la demanda la declaración de nulidad por abusivas, de las cláusulas de vencimiento anticipado e imposición de gastos y tributos, a cargo del prestatario hipotecante, contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 5 de Junio de 2008, por los actores con la entidad bancaria demandada; solicitándose igualmente como efecto de la declaración de nulidad, la condena de la demandada al pago del importe de 1.121,41 euros, abonados en concepto de gastos notariales, registrales, y de tasación, y los intereses legales desde la fecha de pago, así como la condena al pago de las costas.

La parte demandada, se allanó a la declaración de nulidad de las cláusulas, oponiéndose al reintegro de los gastos reclamados.

La sentencia de instancia, en atención al allanamiento de la demandada y a lo dispuesto en los arts. 82 y ss del RD legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el TRLGDCU, declara la nulidad de las cláusulas, subsistiendo el contrato en los restantes términos.

Y como efecto de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, condena a la demandada a reintegrar a la parte actora, la mitad de los gastos notariales, y la totalidad de los gastos registrales, y de tasación, en un importe total de 833, 51 euros; los intereses devengados desde la fecha del pago, y las costas de la instancia.

La entidad demandada KUXABANK SA, interpone recurso de apelación solicitando que se dicte Sentencia que revoque la de instancia y:

- Desestime la pretensión de la actora, de reintegro de la totalidad de las cantidades que pago en concepto de gastos de tasación, notariales y registrales por el otorgamiento de inscripción registral de la escritura de préstamo hipotecarios objeto de esta litis.

- Subsidiariamente:

-condene a mi mandante a pagar la mitad de los gastos de Notaría y Registro, con intereses desde la reclamación extrajudicial y sin que hay condena al pago de las costas.

Todo ello en base a los motivos de recurso que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO

EXISTENCIA DE UN PACTO EXPRESO, PREVIO AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA.

En el primer motivo del recurso asegura Kutxabank que el concreto pacto en virtud del cual los demandantes efectuaron el pago de los gastos notariales y registrales que se devengaron por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura pública de préstamo hipotecario " es plenamente válido y no infringe ninguna disposición legal ". Solicitada la nulidad por abusiva de la cláusula sexta, allanada Kutxabank a tal pedimento y declarado así en la sentencia recurrida, no cabe sostener ahora la validez del pacto, porque se aceptó la petición del actor y no cabe discutir lo que está reconocido.

Mantiene no obstante el recurso que se vulneran los arts. 1255, 1261 y 1091 del Código Civil (CCv), por regir el principio " pacta sunt servanda ", y que no existe ninguna disposición legal que imponga al prestamista los gastos del impuesto de actos jurídicos documentados, o los gastos de tasación y aranceles notariales y registrales.

Efectivamente el derecho civil admite la libertad contractual, y las partes de un contrato pueden obligarse en los términos que estipulen. Pero tratándose de consumidores, están tutelados por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el RDL 1/2007 antes citado, que impiden la inclusión de condiciones abusivas, que expresamente se declaran nulas.

En lo que se refiere, a la alegación de que los gastos repercutidos al prestatario se ajustan a la legalidad vigente, tal cuestión se analizará, al examinar los efectos de la nulidad de la cláusula, nulidad que reiteramos, ha sido admitida por la recurrente, sin que en esta alzada, pueda alterar tal posición, por impedirlo lo dispuesto en el art. 456.1 de la LEC .

TERCERO

LOS GASTOS DE TASACION.

Sostiene la recurrente que es el solicitante de un préstamo hipotecario el que debe acreditar ante la entidad prestamista la suficiencia de la garantía ofrecida, mediante la presentación de una tasación realizada por una sociedad especializada, por así haberlo acordado, no existiendo por tanto ninguna ley, ni contrato que le imponga esa obligación.

La obligatoriedad por parte del prestatario de asumir los gastos de tasación, fue analizada por este Tribunal en su sentencia de 7 de Diciembre de 2017(AOR 326/17 ), en la que dijimos:

A los efectos de la tasación del inmueble resulta relevante la fecha en que se efectuó el contrato. Las partes firmaron el préstamo hipotecario el 9 de julio de 2007.

En materia de requisitos necesarios para la aplicación de las normas que fijan las peculiaridades de la ejecución en bienes hipotecados, la ley 1/2.013 modificó el art. 682.2.1ª de la LEC como sigue:

Antes señalaba, como primer requisito: "1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario."

Con posterioridad se establece: "1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario."

Por tanto, en el momento en el que se constituyó la hipoteca, la tasación de la finca, conforme a los previsto en la Ley 2/1981 no era un requisito necesario para acceder a la...

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