STSJ País Vasco 127/2018, 13 de Marzo de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2018:1194 |
Número de Recurso | 546/2014 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 127/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 546/2014 Y
ACUMULADO Nº 572/2014
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NUMERO 127/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 546/2014 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación del recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa 19 de junio de 2014 que determinaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca nº NUM000 denominada CASA000 ( Expediente nº NUM001 ).
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Emilia, representado por el procurador D.ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el letrado D.JON PATXI ORUE-ECHEVARRIA ITURRI.
- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por los letrados del SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
-AYUNTAMIENTO DE ZUMAIA, representado por la procuradora DÑA. AURORA TORRES AMANN y dirigido por el letrado D.JUAN MARIA ARRUE SALAZAR.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.
El día 16/09/2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre y representación de Emilia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa 19 de junio de 2014 que determinaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca nº NUM000 denominada CASA000 ( Expediente nº NUM001 ); quedando registrado dicho recurso con el número 546/2014.
Por Auto de fecha 25/03/2015 se acordó la acumulación al presente procedimiento del recurso tramitado con el número 572/2014, siguiendo tramitándose todos ellos en un solo procedimiento.
En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora .
Por Decreto de 9/02/2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.611.856,13 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con rel resultado que obra en autos .
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 08/03/2018 se señaló el pasado día 13/03/2018 para la votación y fallo del presente recurso. .
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Se impugna la desestimación del recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa 19 de junio de 2014 que determinaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca nº NUM000 denominada CASA000 ( Expediente nº NUM001 ).
La resolución del Jurado se resume -después especificaremos aquellos aspectos de la misma que resulten necesarios para el estudio y resolución del pleito- en considerar aplicable al supuesto planteado el procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley previsto por la Ley autonómica 2-2006 del Suelo y Urbanismo del País Vasco. Para determinar el justiprecio utiliza el Real Decreto 1492/2011 sobre Valoraciones del Suelo y toma como uno de los parámetros para la valoración el aprovechamiento que el inmueble tenía reconocido en el Plan General de Ordenación Urbana del año 1965. En el cálculo del justiprecio resta al valor del suelo -que ante la ausencia de fincas que permitan utilizar el método comparativo obtiene a través del método residual estático- las cantidades correspondientes a la urbanización y cesión del 15% y obtiene así el justiprecio cuestionado.
A lo largo de la exposición iremos indicando, previamente a su estudio, los distintos motivos planteados en los recursos acumulados en el proceso teniendo en cuenta que como nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de julio de 2015 -recurso nº 2060-2014 la estructura de la resolución jurisdiccional no está sometida al orden en el que las partes hayan expuesto los motivos y argumentos en que fundamentan sus pretensiones. En términos similares el Tribunal Constitucional en la Sentencia, entre otras, nº 67-1993 refleja que:
"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".
Seguiremos por ello el orden que nos resulta más lógico desde, por este orden, procesal y sustantivamente.
En su recurso el ayuntamiento expropiante esgrime que como quiera que en un expediente anterior el Jurado habría resuelto ya una pretensión idéntica a la actual nos encontraríamos ante la denominada cosa juzgada administrativa y no podría ya discutirse que la expropiación por ministerio de la Ley no es de aplicación en este supuesto al terreno edificado ( recordemos que son dos los objetos expropiados, de un lado la casa propiamente dicha y gran parte del terreno sobre el que se asienta y la circunda, y de otro lado el resto del suelo ).
Para resolver esta cuestión es preciso que traigamos previamente a la vista algunos elementos del aquel otro expediente administrativo y del actual, elementos que también resultarán de utilidad para otras cuestiones del pleito, como veremos.
Comenzaremos mostrando los aspectos esenciales de las situaciones urbanísticas en las que el inmueble se ha ido encontrando a lo largo de los años -constan documentadas en los expedientes, en los autos y no han sido objeto de discusión sino que los litigantes asumen este contenido como cierto-:
-En el Plan General de Ordenación Urbana del año 1965 no se contenía previsión expropiatoria alguna. Se encuentra en el Polígono nº NUM002 clasificada como suelo urbano y calificado su uso como residencial. La edificabilidad prevista era de 1,50 m2/m2 y el aprovechamiento medio del municipio era de 2,7 m2/m2.
-En octubre de 1994 se publican oficialmente las Normas Subsidiarias aprobadas en el año 1993.
La edificación y la mayor parte de la finca están en el SG5 que a su vez se encuentra incluido en el SGP5. Existía en cuanto a este último la previsión de que los terrenos que fuesen privados se incorporarían al patrimonio municipal en el momento en el que el ayuntamiento lo acordase mediante expediente de expropiación forzosa. Se precisaba que tal medida no se aplicaría al SG 5/1 mientras no se variase su uso.
El resto de la finca estaba incluida en la UAA 9/1y se disponía sobre ella la construcción de un vial de acceso al barrio.
-En el año 2006 se publica el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias.
Para la edificación y parte del terreno se preveía su uso como ampliación del Hogar del Jubilado u otros usos sociales fuesen estos públicos o privados.
Para el resto de la finca el uso previsto era la ampliación de la plaza del pueblo.
El texto de estas Normas Subsidiarias de 2006 que afectaba a la finca en su totalidad fue objeto del recurso contencioso administrativo nº 178-2006 en el que se dictó Sentencia firme de 27 de enero de 2009 de la que destacamos los siguientes aspectos.
Ya desde el año 91 se calificaba por la Normas Subsidiarias a la edificación y parte del terreno como Sistema General de Equipamiento Comunitario pero sin que se hubiese concretado el uso pese al tiempo transcurrido, 15 años. Es por eso que la Sentencia considera que no existe realmente el interés público ya que de estar presente se hubiese plasmado en un uso específico.
La catalogación del edificio es desestimada.
Se desestima también el recurso en cuanto a la porción de jardín ya que en este caso la prueba pericial evidenciaba que la ubicación, incorporado a la trama urbana en una zona central de encuentro y convicencia, convertía en razonable su destino a la ampliación de la plaza adyacente.
La propiedad del inmueble demandó la ejecución forzosa de la Sentencia al amparo de las normas urbanísticas resultantes de la modificación de 2008 que veremos en el apartado siguiente, concretamente se se reclamaba la expropiación del inmueble. La Sala desestima la instancia diciendo que la demanda se presentó y la Sentencia se dictó con anterioridad a aquella reforma y que por lo tanto no puede ser objeto de ejecución de Sentencia. Le indica a la parte que podrá solicitar la expropiación por ministerio de la Ley pero que al pretenderse la misma en aplicación de las Normas Subsidiarias de 2008 deberá hacerlo una vez transcurran los cuatro años previstos por el art. 185 de la Ley autonómica 2-2006.
-En junio de 2008 se publica oficialmente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias y los elementos más destacables son los siguientes.
La edificación y gran parte de la...
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