Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 20 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTINEZ
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:23
Número de Recurso5/2017

CD 005/17

Marinero de la Armada don Jesús Manuel

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

Contralmirante del Cuerpo General de la Armada

D. ANTONINO CORDERO APARICIO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 005/17, en el que son parte el antiguo Marinero de la Armada don Jesús Manuel, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de autos en el buque de acción marítima "Meteoro", con base en el Arsenal de Las Palmas, que actúa representado y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria doña Hortensia Rodríguez Morales, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 10 de octubre de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Armada de 12 de abril del mismo año, que le impuso la

sanción de RESOLUCIÓN DEL COMPROMISO como autor de una falta muy grave consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 8, 10 y 21 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, LORDFAS 2014).

SEGUNDO

El recurso se interpuso mediante escrito registrado en este Tribunal el día 09 de enero de 2017, procediéndose por diligencia de ordenación del siguiente día 12 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 31 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2017, el actor formuló demanda con fecha 30 de marzo siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, de los principios de tipicidad y legalidad y, fundamentalmente, de las normas reguladoras de la proporcionalidad e individualización de las sanciones, por lo que suplica la anulación de la sanción por ellas impuesta y el reintegro del demandante al servicio activo en las Fuerzas Armadas, con los pronunciamientos de tipo administrativo y económico inherentes a dicho fallo.

Subsidiariamente, suplica la sustitución de la sanción impuesta por la de suspensión de empleo en la extensión mínima legal o, en su caso, durante el tiempo que la Sala estime proporcionado a las circunstancias concurrentes.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 23 de mayo de 2017.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto de 07 de junio de 2017, por otro Auto posterior de 05 de julio del mismo año se acordó inadmitir la documental propuesta por el demandante.

SEXTO

El citado auto de 05 de julio de 2017 confirió a las partes trámite de conclusiones por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante escritos de fecha 18 y 28 del mismo mes, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista ni siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probado, a la vista del expediente disciplinario por falta muy grave número NUM001, los siguientes:

I) El demandante, a la sazón Marinero de tropa profesional de la Armada don Jesús Manuel, los días 28 de octubre de 2013, 10 de marzo de 2014, 15 de octubre de 2014 y 21 de enero de 2015 fue sometido, en aplicación del plan de prevención general de prevención de drogas en las Fuerzas Armadas, a pruebas analíticas mediante la toma de muestras de orina que, una vez analizadas por el laboratorio de farmacocinética y toxicología de la Unidad Sanitaria del Mando Naval de Canarias, arrojaron en las cuatro ocasiones un resultado positivo que denotaba el consumo de cannabis por el recurrente en fechas inmediatamente anteriores a las de cada una de las pruebas.

En las cuatro ocasiones, el resultado de loa análisis fue notificado personalmente al Marinero Jesús Manuel

, con expresa información de la posibilidad de solicitar la realización de análisis de contraste y de pruebas de comprobación genética, cosa que nunca hizo, y de las posibles consecuencias disciplinarias que pudieran derivarse del mismo. Asimismo, se pusieron a disposición los servicios sanitarios de la Unidad en caso de que lo deseara.

Con posterioridad a la fecha de la última analítica, el recurrente ha sido sometido a otras dos pruebas de detección de consumo de drogas, realizadas los días 05 de agosto y 26 de noviembre de 2015 con resultado negativo al consumo de drogas.

II) Con fecha 26 de febrero de 2013, en mérito del expediente gubernativo NUM002, el Marinero Jesús Manuel fue sancionado por el Ministro de Defensa con un año de suspensión de empleo, por haber incurrido en la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria prevista en el artículo 17.3 de la entonces vigente Ley orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". Sanción que el demandante compló entre los días 28 de marzo de 2013 y 27 del mismo mes del siguiente año 2014.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario por falta muy grave número NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que existe constancia documental de los mismos a los folios 11 a 25, 41 a 47 101 a 106, 110 y 112 a 120.

Ha de añadirse que en la declaración prestada en el expediente disciplinario el recurrente reconoce expresamente su conducta, manifestando que en la época a que se contraen los hechos podía fumarse dos o tres porros al día. Del mismo modo, en los escritos de alegaciones frente al acuerdo de inicio pliego de cargos y la propuesta de resolución, aunque plantea en su defensa diversas cuestiones que coinciden sustancialmente con las que ahora recoge en el escrito de demanda, comienza por afirmar que "no se puede negar la existencia del resultado positivo de las analíticas que han sido motivo de la incoación de este expediente por falta muy grave". Véanse folios 57 a 60, 77 a 81 y 129 a 134 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La primera de las alegaciones de la demanda se centra en la infracción por las resoluciones recurridas de su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española, cuyo estudio debe preceder al de la falta de tipicidad de los hechos que también se alega por el recurrente.

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita numerosa de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen entre muchas otras las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y...

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