SAP Cádiz 40/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APCA:2018:181
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución40/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CÁDIZ

-Sección Primera - S E N T E N C I A Núm 40/ 2018

Rollo de Procedimiento Abreviado número 1 de 2018.

Juzgado Mixto número Cuatro del DIRECCION000

Diligencias Previas número 240 de 2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel Estrella Ruiz.

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En Cádiz a veinte de febrero dos mil dieciocho

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera causa procedente del Juzgado Mixto nº 4 de El DIRECCION000, por delito de Abuso Sexual a Menores de 16 años contra D. Doroteo con NIF NUM000, nacido el día NUM001 de 1969 en Cádiz, hijo de Feliciano y Lina,con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa un día, el 26 de marzo de 2016, decretándose ese mismo día su libertad, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Orduña Mallén y asistido por el letrado D. Raúl Florido Gallardo; siendo Acusación particular Dª. Olga en nombre de la menor Sonsoles, representadas por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco de Asís Rosa Leira y asistidas del Sr. Letrado D. Feliciano Luis Villar Motrel.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. María Oliva Morillo Ballesteros, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado, y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para el enjuiciamiento y fallo, donde evacuados los oportunos trámites, se celebró Juicio Oral, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.

SEGUNDO

El Ministerio fiscal ha elevado sus conclusiones a definitivas,calificando los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual conforme a lo previsto en los artículos 183,1 y 4 .d ) y 192 del Código Penal, solicitando se les imponga la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 y 48.1 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la menor Sonsoles, a su domicilio o lugar en que se encuentre en una distancia no inferior a 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de dos años superiores a la pena de prisión.

Al amparo de lo establecido en el artículo 192 de Código Penal, se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión que se imponga, con el contenido que en dicho momento se determine, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal .

Y, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 192 C.P ., se interesa la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 3 años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a 3 años a la pena de prisión.

Solicitando en concepto de responsabilidad civil que se indemnice a la menor en la cuantía de 3000 euros en concepto de daños morales con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

La acusación Particular, no presentó escrito de acusación, no constando que se le diera traslado efectivo de las actuaciones para calificar, habiendo promovido en primera instancia incidente de nulidad por este motivo que fue desestimado; por lo que se adhirió al inicio del plenario al escrito de acusación del Ministerio Fiscal

TERCERO

La Defensa del acusado elevo sus conclusiones a definitivas e interesó la libre absolución del mismo, renunciando al recurso de reforma y subsidiario de apelación que formuló contra el auto incoando procedimiento abreviado que no consta que fuera resuelto en primera instancia ni tramitada la apelación .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Probado y así se declara que : el día 21 de marzo de 2016, el acusado Doroteo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM002 de la localidad de DIRECCION000, con su hija menor Sonsoles, nacida el NUM003 de 2001, cumpliendo del régimen de visitas que, de mutuo acuerdo con la madre, se había establecido.

Sobre las 00:30 horas del día 22 de marzo de 2016, cuando el acusado y la menor se hallaban tumbados en el sofá del domicilio, teniendo el acusado su cabeza sobre el glúteo de la menor, éste con un ánimo libidinoso y en la creencia de que Sonsoles estaba dormida, comenzó a hacerle cosquillas en las piernas descendiendo hasta los pies, le quitó el calcetín de uno de ellos y comenzó a frotar el pie en repetidas ocasiones con su genitales, primero encima del pantalón y posteriormente por encima de los calzoncillos.

Como consecuencia de ello, la menor sufre un trastorno por estrés postraumático; habiendo sido necesaria la intervención psicoterapéutica de la menor en la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil de DIRECCION001, y en la actualidad continua en tratamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas de forma concentrada, en inmediación contradictoria y conjuntamente valoradas, y conforme el artículo 741 de la LECR, resultan acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos declarados probados en el antecedente apartado de esta resolución.

Los hechos declarados probados se basan en la prueba directa de cargo constituida por el testimonio de la menor en el plenario el cual ha sido claro, firme contundente sin contradicciones y sometidos a contradicción con todas las garantías y en el que tampoco apreciamos motivaciones de beneficio o utilidad secundaria, tratándose de testimonio persistente en lo esencial a lo largo del todo el procedimiento. Consideramos que dicho testimonio es fiable y sólido, coherente, sin contradicciones relevantes, no es estanco ni mecánico lo que seria indicativo de algo aprendido, ofreciendo un testimonio potente que merece absoluta credibilidad y fiabilidad para la Sala .

Sabido es que conforme reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima es suficiente para basar en ella, como prueba directa, y de forma exclusiva el pronunciamiento de condena a pesar de la declaración exculpatoria del acusado siempre que concurran los parámetros mínimos de contraste a los efectos de

la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo y que reiteradamente ha consagrado la Jurisprudencia . ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94), pues el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Y así para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002 )

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11- 10-95, 13-4- 96).

Y por último que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo y lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.

En el caso de autos el testimonio de Sonsoles cumple todos los parámetros que hemos expuesto.

En primer lugar no se advierte ninguna relación previa entre la víctima y el agresor que pudiera llevar, por motivaciones espurias o de venganza, a formular cargos falsos o a tergiversar los hechos en lo sustancial hasta el punto de perjudicar gravemente al acusado.

En este caso es lo contrario la menor mantiene una relación excelente con...

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