SAP Málaga 82/2018, 5 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución82/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.

RECURSO DE APELACIÓN 834/2017.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 948/2016.

S E N T E N C I A Nº 82/2018

En la ciudad de Málaga a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 948/2016, procedente del juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, interpuesto por don Alejo, demandante en la instancia que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña María José Cabellos Menéndez, defendido por el letrado don Miguel Ángel Barrientos Ruiz. Es parte recurrida Meneame Comunicacions S.L., demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don José María Garrido Franquelo, defendida por la letrada doña Susana López Casas, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella dictó sentencia el 12 de abril de 2017, en el procedimiento ordinario 948/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Alejo contra la entidad Menéame Comunicaciones, S.L., absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por el actor; condenando a éste al pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de enero de 2018, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha desestimado la demanda que formuló en su día frente a la entidad Meneame Comunicacions S.L., sobre tutela al derecho al honor, al concluir el juzgador de instancia que los comentarios realizados a la noticia publicada en la página web de la que es titular la demandada son expresiones realizadas, no contra el demandante sino frente a una determinada forma de actuar en el ámbito político y porque, sin perjuicio de ser de mal gusto, no pueden considerarse insultos que atenten contra el honor. Alega el demandante como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 7.7 de la Ley 1/1982 y 18 y 20 de la Constitución española, al confundir el juzgador el derecho a la libertad de expresión con el derecho a la libertad de información, que tienen contenido distinto, pues lo que se juzga no es la noticia enlazada a la página propiedad de la demandada, sino los comentarios insultantes a raíz de la misma, calificando de incongruente la cita de sentencias que vienen a reafirmar que no cabe el derecho al insulto para fundamentar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, pronunciándose el Ministerio Fiscal en idénticos términos.

SEGUNDO

La representación procesal de don Alejo formuló demanda de procedimiento ordinario frente a la entidad Meneame Comunicacions S.L., sobre tutela del derecho al honor, alegando que el 5 de noviembre de 2015, la demandada publicó en el enlace de su página web el siguiente titular: "El concejal de Fiestas del PP de Marbella gastó 14.600 euros en teléfono en un mes", continuando del tenor siguiente: " Alejo gastó

14.646,40 euros durante el mes de febrero, su primer mes como concejal, puesto que tomó posesión el 25 de enero de 2013. Cuando era director general de Juventud, en noviembre de 2010, gastó 2.874,78 euros". Dicha noticia motivó varios comentarios, destacando los siguientes: "Este es un hijo de puta", "ladrón de toda la vida" y "ladrón", calificativos que considera insultos sin relación con la libertad de expresión de los usuarios de la página web, por lo que solicitaba el dictado de sentencia por la que se condenase a la demandada a la difusión íntegra de la sentencia que recaiga, en la web meneame.net, o en su caso el contenido del fallo con indicación temporal de la permanencia del mismo, así como a indemnizarle en 30.000 euros con base en la la amplia difusión y el tiempo durante el que ha estado disponible la noticia y los comentarios, o en la cantidad que prudencialmente se fije, con expresa condena en costas de la demandada.

La entidad Meneame Comunicacions S.L. se opuso a la demanda, rechazando cualquier responsabilidad por las noticias y los comentarios de los usuarios, alegando que la página web no es un medio de comunicación, sino mero agregador de contenidos de internet, incorporando enlaces a noticias de medios ajenos por medio de los usuarios, siendo de aplicación los arts. 16 y 17 de la Ley 32/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico .

El Ministerios Fiscal solicitó el dictado de sentencia con arreglo a lo que resulte acreditado en el procedimiento, si bien tras la celebración del juicio, en el trámite de conclusiones solicitó la desestimación de la demanda.

El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia en la que, tras exponer en el fundamento de derecho segundo una serie de consideraciones legales y jurisprudenciales a propósito del derecho al honor, su protección civil y los limites por su colisión con otros derechos fundamentales, desestimando las pretensiones del demandante por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero, del tenor literal siguiente:

" Pues bien, partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, por aplicación de los criterios establecidos por la misma a la cuestión esencial objeto de litigio sobre si las expresiones de que se trata (antes reseñadas) son o no constitutivas de lesión o intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, la respuesta no puede ser sino negativa de acuerdo con los datos fácticos acreditados y ya expuestos al inicio del anterior Fundamento, y de acuerdo también con lo interesado pro el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones, y ello porque dado el tenor literal de las expresiones litigiosas, antes trascrito, ha de concluirse que las mismas carecen de entidad suficiente para ser consideradas como una intromisión ilegítima o un atentado contra el derecho al honor del actor Sr. Alejo, debiendo considerarse como afirmaciones normales (aun cuando de mal gusto) comprendidas dentro del ámbito ordinario de la crítica política en el seno de la ciudadanía, máxime en un contexto social como el que existía o imperaba en España a finales de 2.015 y desde varios años atrás, de una profunda crisis económica y con innumerables casos de corrupción político- económica presentes a diario en los medios de comunicación, con la consiguiente y lógica sensibilización ciudadana al respecto, en particular en relación

con el manejo de fondos o caudales públicos, debiendo tenerse en cuenta que el actor ejercía por entonces un cargo político, concretamente el de Concejal de Fiestas del Ayuntamiento de Marbella, habiendo sido los comentarios o expresiones litigiosas generados o formulados en relación con una noticia que hacía referencia a una presunta irregularidad cometida por el mismo en el ejercicio de dicho cargo, la ya indicada de que "El concejal de Fiestas del PP de Marbella gastó 14.600 euros en teléfono en un mes", debiendo por todo ello concluirse reiterando que las expresiones o comentarios no cabe calificarlos de objetivamente injuriosos en relación con dicho contexto, y han de considerarse amparados por el ejercicio de la libertad de expresión, sin que quepa apreciar en los mismos un animus injuriandi o actitud difamatoria o injuriante de carácter directo. Y es que es preciso recordar la posición actual de la jurisprudencia, favorable a reconocer un ámbito muy amplio de crítica en relación con los personajes públicos, particularmente cargos políticos, de modo que los límites de la crítica aceptable son más amplios para un político, considerado en esta condición, que para un particular, ya que, a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un mayor control de sus acciones tanto por parte de los periodistas como por la ciudadanía en general; cuanto mayor sea la relevancia política de una persona, y la de un concejal es considerable (desde luego en el ámbito local o municipal en el que ejerce su cargo y responsabilidades), mayor es la exposición de su conducta al escrutinio público y más alto el techo de las libertades de información y de opinión. No cabe duda de que cuando la libertad de expresión se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, el peso de la libertad de información es más intenso, permitiendo la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, siempre...

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