SAP Málaga 68/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2018:107
Número de Recurso799/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución68/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

    MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

  2. JAIME NOGUÉS GARCÍA

    Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

    PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 DE MÁLAGA

    PROCEDIMIENTO ORDINARIO 149/2016

    RECURSO DE APELACIÓN 799/2016

    S E N T E N C I A Nº 68/18

    En la ciudad de Málaga a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

    Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 149/2016 procedente del juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, por D. Heraclio, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Rodríguez de Leiva y defendido por el letrado Sr. Cómitre Couto. Es parte recurrida la entidad BANCO POPULAR, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Gross Leiva y defendida por el letrado Sr. Souvirón de la Macorra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga dictó sentencia el 18 de abril de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 149/2016 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda formulada por don Heraclio, representado por el Procurador don Alejandro Rodríguez de Leiva,, contra la entidad mercantil BANCO POPULAR, S.A., representada por el Procurador don Alfredo Gross Leiva, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos deducidos en su contra en aquélla demanda.

Ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó

rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de enero de 2018, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Heraclio recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda entablada por entender que el Sr. Heraclio carece de legitimación activa para efectuar la reclamación en los términos en que la realiza ya que el crédito que reclama no le pertenece al mismo en exclusiva sino que dicho crédito pertenece a D. Heraclio y Dª Elisabeth al ser ambos los compradores en el contrato de compraventa de fecha 6 de mayo de 2003 que resultó resuelto por sentencia de fecha 4 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola en el procedimiento de juicio ordinario nº 585/2008 y en virtud del cual se entregaron las cantidades que ahora reclama. Alega la parte recurrente como motivo de apelación: 1º) infracción del art. 10 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, manteniendo que la actuación del Sr. Heraclio al interponer la demanda lo es también en beneficio de su esposa; 2º) infracción del art. 392 del CC al existir una comunidad de bienes y actuar a favor de dicha comunidad; y 3º) indebida valoración de la prueba.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en esta alzada es si D. Heraclio goza de legitimación activa para reclamar exclusivamente en su propio nombre la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio para la compra de la vivienda en planta NUM000, letra NUM001 del edificio bloque NUM002 sita en el conjunto residencial DIRECCION000 en el término municipal de Fuengirola, que adquirió junto con Dª Elisabeth mediante contrato privado de compraventa de fecha 6 de mayo de 2003 que fue resuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola en el procedimiento de juicio ordinario nº 585/2008, ya que en la demanda no se dice en ningún momento que actúe en nombre de la Sra. Elisabeth ni en beneficio de una comunidad de bienes.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación "ad causam" "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 "; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso.

Por otra parte las sentencias del Tribunal Supremo núm. 989/2007, de 3 octubre, y núm. 460/2012, de 13 julio, afirman "que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído" . A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales...".

Por lo tanto lo que habrá de dilucidarse en el caso de autos es si la acción que ejercita el actor hoy apelante puede ejercitarse por él mismo exclusivamente o si es necesario el ejercicio conjunto o mancomunado con la Sra. Elisabeth, quien también aparece como compradora en el contrato de compraventa suscrito. No pueden acogerse por esta Sala las alegaciones de la parte recurrente en relación con la existencia de una comunidad de bienes ya que dicha situación se da cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece por indiviso a varias personas ( art. 392 CC ) y ello no consta en el caso de autos. El hecho de que D. Heraclio y Dª Elisabeth sean matrimonio de nacionalidad británica -como se desprende de la escritura de poder aportada en autos-, que hayan suscrito conjuntamente el contrato privado de compraventa e incluso que las entregas de cantidades para la adquisición de dicha vivienda también se haya hecho de forma conjunta, no suponen una comunidad de bienes. Por la mera suscripción del contrato no pueden adquirirse inmediatamente derechos en común, porque del contrato no nacen derechos comunes, sino al contrario derechos y obligaciones de unos

frente a otros ( art. 1.254 CC ) y además en el caso presente no consta siquiera la titularidad de la cuenta desde la que se hacen las transferencias.

Ahora bien; la misma cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la reciente sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 605/2016 (ponente Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO), aplicando la doctrina jurisprudencial de la solidaridad tácita, diciendo:

"En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad tácita, la STS de 30 de julio de 2010 se pronuncia en los siguientes términos:

(...) la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad «no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil, (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato (...)» ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008 ). Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003 ).

En el mismo sentido, la STS de 20 de marzo de 2001 establece que si bien la solidaridad no se presume y la regla general es la mancomunidad, para la existencia de un vínculo solidario no precisa que se explicite así en un documento;...

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