ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7547A
Número de Recurso249/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 249/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 249/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alexis y D.ª Regina presentó escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 en el que interponía recurso por infracción procesal junto a recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 742/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 783/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Cristina Caballero Ruiz-Maya, en nombre y representación de D.ª Aurora , D.ª Julia , D. Francisco y D.ª Sara , presentó escrito de fecha 19 de enero de 2016 personándose como parte recurrida. El procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de D. Alexis y D.ª Regina , presentó escrito de fecha 10 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 23 de mayo de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero y único del recurso de casación denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los artículos 1.124 , 1.101 , 1.256 y 1.556 del Código Civil , en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios derivada de la resolución del contrato de arrendamiento como consecuencia del ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago.

Para la parte recurrente, resuelto el contrato de arrendamiento por la arrendadora al ejercitar la acción de desahucio, e intentada la entrega de la posesión desde el 27 de noviembre de 2013, resulta materialmente imposible que el contrato continuara produciendo sus efectos más allá del momento en que se ofreció la entrega de la posesión o, subsidiariamente, en el momento en que la misma fue efectivamente entregada, pues desde el momento de la resolución del contrato el arrendamiento queda extinguido y sin efecto alguno.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, siendo la primera la prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en relación con la acumulación de infracciones y la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia.

El recurrente alude a diversos preceptos del Código Civil, sin precisar cuál de todos ellos sea el que se denuncia como infringido, y sin establecer una correcta relación entre los mismos, de forma que se genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción normativa, y más si tenemos en cuenta que posteriormente la doctrina jurisprudencial que se dice infringida aplicaría el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

Además, la fundamentación del motivo no respeta el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, ya que el procedimiento en el que se dicta la sentencia recurrida no es un juicio de desahucio, sino un juicio ordinario en el que se reclaman diversas cantidades en concepto de rentas, IBI y suministros, todas ellas derivadas de un contrato de arrendamiento ya resuelto; sin que exista obstáculo alguno para reclamar ahora, por la vía del juicio ordinario, las cantidades derivadas de aquel contrato.

Tanto la sentencia de la audiencia como la de primera instancia, confirmada por aquella, entienden que la parte arrendataria solo habría cumplido con dos de los tres años de obligado cumplimiento del contrato, y reconocen una indemnización por dicho incumplimiento que cuantifica la sentencia de primera instancia en la renta de dos meses por el año que quedaba pendiente de cumplir; por lo tanto, no se trataría de que el contrato siguiera produciendo efectos más allá del momento en que se ofreció la entrega de la posesión, ni de rentas generadas tras la resolución del contrato, como se sostiene en el escrito de interposición del recurso, sino de cantidades derivadas del incumplimiento contractual, que se anudan a otras adeudadas en concepto de resto de renta de junio y de IBI.

TERCERO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional, por carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La doctrina jurisprudencial a la que se alude en el escrito de interposición del recurso hace referencia a supuestos en los que se aplica el artículo 56 LAU , sosteniendo el recurrente la aplicación al caso por considerar que no se habría dado el desistimiento unilateral del contrato. Sin embargo, de los hechos que la sentencia de primera instancia -confirmada por la recurrida-, declara probados en su fundamento tercero, solo cabe concluir que a finales de noviembre de 2012 la parte arrendataria manifestó a la parte arrendadora su voluntad de desistir del contrato y de entregar voluntariamente la posesión, y fue la negativa de la arrendadora a recibir el inmueble lo que dio lugar al juicio de desahucio, circunstancia esta que lleva al juzgador a mitigar el rigor de la indemnización solicitada.

CUARTO

También concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por incurrir la parte recurrente en petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la inexistencia de resolución unilateral por parte del arrendatario.

Los recurrentes apoyan toda su fundamentación en que no habría una resolución unilateral, voluntaria y anticipada por parte del arrendatario, cuestión esta que como hemos dicho en el fundamento anterior no comparte la sentencia recurrida, por lo que se formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis y D.ª Regina contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 742/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 783/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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