ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7546A
Número de Recurso1558/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1558/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1558/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agustina presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 18 de abril de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) de 15 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 344/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 560/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016 se tuvo por personadas como parte recurrida a Liberbank S.A., Beyos y Ponga S.A. representadas por la procuradora D.ª Silvia María Casielles Morán. Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Ruth María Oterino Sánchez en nombre y representación de D.ª Agustina en concepto de recurrente y a la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de D. Nicanor en concepto de recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 5 y 11 de junio de 2018 la parte recurrida Liberbank S.A., Beyos y Ponga S.A. y la parte recurrente se mostraron, respectivamente, conforme y disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Agustina contra D.ª Lourdes , D. Nicanor , la comunidad hereditaria de D. Luis Manuel , la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (hoy Liberbank), y Beyos y Ponga S.A. en ejercicio de acción de nulidad por falta de consentimiento y subsidiariamente de anulabilidad por vicio del consentimiento de escritura de préstamo hipotecario sobre vivienda, y en cualquiera de los dos casos, se decrete la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido por el incumplimiento de los demandados, o subsidiariamente reclamación de cantidad por valor de 215.000 euros por daños y perjuicios y 18.000 euros por daños morales.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D.ª Agustina presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2016 por la que estimó parcialmente el recurso, en el sentido de declarar la nulidad parcial y relativa del préstamo hipotecario, nulidad que solo afectaría, en su objeto, a la constitución de la hipoteca y, en cuanto a los sujetos, a los demandados identificados en el fallo, con exclusión del acreedor hipotecario. La sentencia considera que la recurrente ocupaba la vivienda como precarista y, si bien se faltó a la verdad en el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, el acreedor hipotecario y el adjudicatario son de buena fe, por lo que no les puede afectar, no pudiendo prosperar tampoco la acción de daños porque la constitución de la hipoteca suponía la revocación del precario, que es legítima y posible.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación contiene tres motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de los arts. 1.1 , 10.10 , 96.4 , 1320 , 1322 , 1902 , 1101 , 1102 , 1104 y 1106 CC porque la sentencia recurrida reconoce la ineficacia de la escritura de préstamo hipotecario solamente respecto de los hipotecantes y de los tres, sin embargo, sólo se pronuncia sobre D.ª Lourdes con relación a la acción de daños. El segundo motivo cuestiona que Liberbank sea tercero de buena fe. Y en el tercer motivo se denuncia que la acción de daños según la sentencia recurrida no puede estimarse respecto de D.ª Lourdes por la revocación de la facultad de uso de la vivienda entendiendo además que el abandono de la vivienda implica la causación de unos daños para posteriormente negar la indemnización.

El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la exhaustividad y congruencia de la sentencia, con vulneración de los arts. 216 y 218 LEC y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , incurriendo la sentencia en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

El recurso no cumple con las formalidades exigibles, ya que es preciso que cada uno de los motivos se estructure en un encabezamiento y un desarrollo, y que en el encabezamiento se precise la norma o normas que se consideran infringidas, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción cometida.

Adicionalmente, los motivos primero y tercero carecen manifiestamente de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. No solo se omite cual es el interés casacional en el encabezamiento, sino que ni siquiera a lo largo del desarrollo puede entenderse acreditada su concurrencia, pues la parte recurrente se limita a invocar algunas sentencias de audiencias provinciales que no permiten acreditar ni que exista vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pues para esto último deberían invocarse al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelvan un determinado problema jurídico con un criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan el mismo problema jurídico con un criterio dispar. Y tampoco se aprecia interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.

En cuanto al segundo motivo, incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al negar la concurrencia de buena fe en Liberbank en base a hechos que no han quedado probados.

Se aprecia asimismo respecto de este segundo motivo carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil ya que, aún cuestionando la buena fe de Liberbank, no podría anularse la adjudicación de la vivienda en el procedimiento de ejecución hipotecaria a un tercero que, tal y como indica la sentencia recurrida, es de buena fe.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Agustina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) de 15 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 344/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 560/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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