ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7443A
Número de Recurso4189/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4189/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4189/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 110/2014 seguido a instancia de D. Roque contra Hasi Ibérica SA, Moldo SA, Casa Juez SA, D. Luis Miguel de Madrid Administrador Concursal de Casa Juez SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Carlos de Frías Redondo en nombre y representación de Hasi Ibérica SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 3 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en los motivos segundo y tercero del recurso pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, indicando la doctrina que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

TERCERO

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda del actor interpuesta frente a Moldo SA, Hasi Ibérica SA, Casa Juez SA, y el administrador concursal, y declaró la improcedencia del despido objetivo del que había sido objeto por parte de Moldo SA, con efectos del 13 de diciembre de 2013, condenando a Moldo y absolviendo a los restantes codemandados. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2017 (R. 376/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revoca la resolución recurrida en el particular relativo a la existencia de grupo entre las mercantiles Moldo SA, y Hasi Ibérica SA, declarando la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre ambas empresas, así como su responsabilidad solidaria en la condena impuesta.

Consta que el actor ha prestado servicios por cuenta de la empresa Moldo SA, con una antigüedad del 2 de octubre de 1989. En suplicación, la Sala acoge cinco modificaciones fácticas, entre ellas, que al menos tres trabajadores (ninguno de ellos el actor), han prestado sus servicios para Moldo SA, y Hasi Ibérica SA, de forma sucesiva y simultánea; que ambas empresas publicitaban al mercado conjuntamente y de forma unitaria los mismos productos; que ambas comercializaban los mismos productos; que Hasi Ibérica SA, retiró durante el periodo comprendido entre el 12 enero de 2011 y el 1 de agosto de 2011, materias primas pertenecientes a Moldo SA; y que Hasi Ibérica SA, "se publicita fecha 9.9.2016" conjuntamente con Moldo SA, a través de su página Web comercializando cantoneras.

La Sala de suplicación considera que la existencia de este grupo de empresas de carácter laboral está acreditada en los hechos declarados probados una vez que se han añadido al relato fáctico de la sentencia cinco nuevos ordinales, octavo a duodécimo. Al efecto entiende que destaca una circunstancia de especial relevancia, como es, que tres trabajadores hayan prestado servicios de forma sucesiva y simultánea para ambas empresas, esto es, tenían el mismo empleador para quien prestaban servicios, pues lo hacían indistintamente para una y otra empresa, Moldo SA, y Hasi Ibérica SA, lo que determina su responsabilidad solidaria.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa Hasi Ibérica SA, y consta de tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste. Y si bien el orden seguido por el recurrente no es el más apropiado, pues el primer motivo se destina al fondo del asunto y los dos restantes, a impugnaciones de infracciones procesales, se mantendrá el mismo.

CUARTO

Como se decía, el primer motivo tiene por objeto determinar que no cabe apreciar en el caso la existencia de grupo empresarial a efectos laborales por el mero hecho de que tres trabajadores (distintos del demandante), hayan prestado servicios en las dos empresas de forma sucesiva y simultánea, pero no de manera "indiferenciada".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 2015 (R. 1/2015 ). Esta resolución confirma la declaración de ajustado a Derecho del despido colectivo llevado a cabo por Montajes Elementos de Calderería SL, tras acceder a varias adiciones fácticas. En lo que interesa a esta casación unificadora, alegaba la parte recurrente que aduce que no se le ha entregado la documentación correspondiente a la empresa Construcciones Metálicas y Mecánicas Jafe SA (JAFESA), en cuanto integrante de un grupo de empresas patológico laboral, resultando de la coincidencia en el domicilio social de ambas sociedades, las facturaciones cruzadas entre JAFESA y Montajes Elementos de Calderería SL, la continuidad en la vinculación existente entre las mismas, así como la trascendencia y dependencia de una de la otra, la transmisión de plantillas y la facturación de ayudas de personal en la obra del principal cliente, Celsa Barcelona, de parte de JAFESA.

La Sala IV recuerda su doctrina sobre el particular, en esencia, los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Y en el caso, tras analizar los distintos extremos alegados, se concluye que no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos exigidos para la apreciación de la existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral. En lo que aquí interesa especialmente, se indica que ha habido prestación sucesiva de trabajo de tres trabajadores, los cuales inicialmente prestaron sus servicios para JAFESA, pasando posteriormente a hacerlo para Montajes Elementos de Calderería SL, pero tal dato no revela la existencia de la denominada "confusión de plantillas", uno de los elementos esenciales de la existencia de grupo empresarial laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de otros elementos diferenciales en las relaciones existentes entre las empresas de uno y otro proceso, en el concreto extremo traído a la consideración de la Sala IV, el trabajo prestado por tres trabajadores en las empresas codemandadas, no existe coincidencia en las resoluciones, pues en la sentencia recurrida consta que los tres trabajadores han prestado servicios de forma sucesiva y simultánea para ambas empresas, esto es, lo hacían indistintamente para una y otra empresa; mientras que en la sentencia de contraste la actividad de los tres empleados ha sido únicamente sucesiva: inicialmente prestaron sus servicios para una, pasando posteriormente a hacerlo para otra.

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva. En concreto, indica que la sentencia de instancia (fundamento de derecho segundo), rechaza las pretensiones del actor frente a Hasi Ibérica SA, primero, por cuanto en el escrito de ampliación de la demanda de 26 de diciembre de 2014, la parte actora hace tan solo una referencia genérica a una hipotética sucesión empresarial y un grupo empresarial a efectos laborales, sin mayor precisión; segundo, por cuanto la parte actora no ha acreditado la existencia de requisitos imprescindibles para ello. Y el hecho de que la sentencia de suplicación haya resuelto sobre la existencia de grupo empresarial sin referencia ni pronunciamiento alguno respecto de la indefensión reconocida, supone incongruencia omisiva causante de indefensión.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de marzo de 2015 (R. 42/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y anula la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se dicte nueva resolución.

En tal supuesto la sentencia de instancia, dictada en autos por despido objetivo seguidos contra la empresa Grupo Asal Asesores y Consultores SL (Asesoría Laboral Alonso Sánchez SL), había desestimado la demanda de la trabajadora, declarando la procedencia del cese por causas organizativas, con fecha de efectos de 19 de julio de 2013. La Sala de suplicación, tras referir doctrina sobre la incongruencia omisiva y sus variantes, concluye que en el caso el Juzgador de instancia guarda un absoluto silencio sobre el alegato efectuado por la parte actora de forma genérica en el hecho segundo de la demanda, invocando el incumplimiento de los requisitos formales en la decisión de despido objetivo, y, más concretamente, en el acto de juicio, en el que alega expresamente que el despido no le ha sido notificado a la representación legal de los trabajadores conforme al artículo 53.1.c) ET , incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, y sin que existan datos en el relato fáctico para que la Sala pueda pronunciarse sobre la pretensión deducida en el mismo. En consecuencia, considera infringidos los artículos 218 LEC y 97.2 LRJS , lo que conlleva la declaración de nulidad de actuaciones.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste se ha producido una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, consistente en la falta de pronunciamiento sobre una de las cuestiones planteadas por el actor en su demanda y en el acto del juicio, la falta de notificación del despido a la representación de los trabajadores, con relevancia para la resolución del caso; mientras que nada similar concurre en el supuesto de la sentencia recurrida, en la que el ahora recurrente achaca a la sentencia de suplicación incongruencia por haber resuelto sobre la existencia de grupo empresarial y obviar que la sentencia de instancia había previamente desestimado la pretensión porque su introducción en el proceso causaba indefensión de la empresa demandada; pero sucede que el Tribunal Superior ha dado respuesta al recurso de suplicación en los términos en los que fue planteado por el actor, y la empresa ahora recurrente en su escrito de impugnación del recurso del trabajador se limitó a mostrar su disconformidad con todos y cada uno de los extremos de dicho recurso, sin referencia alguna a la cuestión que ahora se alega.

SEXTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que la sentencia carece de motivación que justifique el cambio de criterio de la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de grupo laboral, toda vez que ningún razonamiento consta al respecto.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2012 (R. 104/2011 ). Dicha resolución estima el recurso del sindicato, en autos de impugnación del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2009-2012, declarando la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que se dicte otra subsanando la omisión argumental que ha sido apreciada.

La sentencia recurrida ha sido dictada tras la declaración de nulidad de una sentencia anterior. Y la Sala IV aprecia que en el caso la supresión del inciso final del art. 47.3º, así como la desestimación de la pretensión de nulidad respecto de los arts. 53, 75 y de la Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso del Convenio impugnado no ha estado precedida de argumentación alguna en la fundamentación jurídica de la nueva resolución dictada, que justificase esa decisión, no obstante estén resueltos en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que afirma que se trata de una sentencia inmotivada y por ello contraria a las exigencias constitucionales. Y sin que a ello obste que la sentencia primera anulada, en sus FJ séptimo, octavo, noveno y décimo, se comprendiera la motivación ahora omitida, probablemente por un simple error de transcripción, pero que no puede salvarse en este trámite procesal, pues la sentencia anulada lo fue en su totalidad, con lo cual es inexistente; quedando la sentencia recurrida inmotivada, con lo cual no se acomoda a las exigencias antes señaladas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste es claro que la sentencia recurrida ha dejado de motivar las razones relativas a la supresión del inciso final del art. 47.3º, así como la desestimación de la pretensión de nulidad respecto de los arts. 53, 75 y de la Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso del Convenio impugnado; mientras que en la sentencia recurrida, y pese a lo que el recurrente afirma insistentemente, existe argumentación del Tribunal Superior sobre las razones que le llevan a considerar que debe apreciarse la existencia de grupo laboral entre las empresas codemandadas (en particular, por la existencia de prestación de servicios simultánea y sucesiva de tres trabajadores en ellas).

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de mayo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso en atención a su interesado criterio, y recordando a la Sala IV su doctrina sobre la contradicción en infracciones procesales, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado. A lo que debe añadirse que no cabe apreciar la vulneración del art. 24 CE que se alega, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación el de la concurrencia del presupuesto de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS , también en las infracciones procesales; así como que la doctrina de la STS de 01/03/2017 nº 134/2017 (R. 2128/2015 ), no aborda en absoluto lo que la parte alega, pues se limita a señalar que de los artículos 215.2 LEC y del art. 267.5 LOPJ no se desprende la existencia de un requisito procesal previo a cumplir antes de la interposición del recurso de suplicación, como es la solicitud formal de complemento de la sentencia a recurrir.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos de Frías Redondo, en nombre y representación de Hasi Ibérica SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 376/2017 , interpuesto por D. Roque , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 11 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 110/2014 seguido a instancia de D. Roque contra Hasi Ibérica SA, Moldo SA, Casa Juez SA, D. Luis Miguel de Madrid Administrador Concursal de Casa Juez SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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