ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7787A
Número de Recurso4550/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4550/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4550/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 381/2014 seguido a instancia de D.ª Estibaliz en su propio nombre y en representación de D. Victorio y D.ª Martina contra Urbanismo y Servicios Foralia, Fincas Villa Iregua SL, D. Arsenio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 16 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Virginia Castillo Doñate en nombre y representación de Fincas Villa Iregua SL, con la asistencia letrada de D. Javier Barinaga Martín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 22 de diciembre de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Gemma Fernández Saavedra.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación para recurrir, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

SEGUNDO

En estos autos la sentencia de instancia estimó en parte la demanda presentada por la actora (en su nombre y en el de sus hijos), en reclamación de cantidad, consistente en la indemnización prevista en el convenio colectivo por el fallecimiento del trabajador, y condenó a la empresa Urbanismo y Servicios Foralia, SA, absolviendo al resto de codemandados, la mercantil Fincas Iregua, SL, y el administrador único de ambas empresas. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de marzo de 2017 (R. 77/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando parcialmente al anterior resolución, condena de forma solidaria a todos los indicados codemandados.

En lo que interesa a esta casación unificadora, analiza el Tribunal superior la posibilidad de extensión de la responsabilidad solidaria a los codemandados absueltos, con fundamento en la aplicación de la Doctrina del Levantamiento del velo jurídico. Parte de los hechos siguientes: por auto de 11 de diciembre de 2015, Urbanismo y Servicios Foralia, SA, fue declarada en situación de concurso necesario de acreedores; el administrador concursal único realizó informe provisional en fecha 2 de marzo de 2016, que concluye que existe una importante diferencia cualitativa y cuantitativa del valor de los bienes a la fecha del auto de declaración del concurso, entre la relación que se obtiene de los datos en poder de la concursada y con los que se confecciona el 2 de febrero el proyecto de inventario de la masa activa y los que resultan de los balances conseguidos de fuentes externas y confeccionados a febrero y noviembre de 2014. En fecha 3 de septiembre de 2014, el administrador y socio único de la empresa constituyó Fincas Villa Iregua, SLU, siendo su objeto social la compra y arrendamiento de inmuebles, y el capital social 288.400 euros, abonado mediante la aportación del socio único de un total de 11 bienes inmuebles propiedad del socio único, que incluye 8 fincas rústicas, un local comercial, una vivienda dúplex y la mitad indivisa de una vivienda todas ellas fincas urbanas. Dicha empresa no ha iniciado actividad comercial alguna, no está dada de alta en el censo de actividades económicas ni ha contratado nunca a personal; no tiene actividad real, habiendo sido constituida para la administración del patrimonio del administrador de la misma, y sin que ninguno de los bienes inmuebles que la integran hayan formado previamente parte del patrimonio de la empresa Urbanismo y Servicios Foralia.

El Tribunal Superior concluye que nos encontramos ante dos sociedades con objeto social en parte coincidente, en concreto, en cuanto al alquiler y compraventa de inmuebles; en las que la persona del Administrador y socio único coincide en la misma persona. Urbanismo y Servicios Foralia a junio de 2014 presentaba ciertas anomalías en los saldos deudores y acreedores, dudas sobre la posibilidad de cobro de los saldos dentro de las cuentas de clientes, y teniendo en cuenta los ajustes contables en saldos deudores y acreedores propuestos por el plan de viabilidad, quedaría en situación de disolución a partir de 2013 y sin apenas fondo de maniobra en 2014, siendo declarada el 11 de diciembre de 2015, en situación de concurso necesario (a instancias de un acreedor); en el ínterin, el 3 de septiembre de 2014, el administrador y socio único de la referida sociedad constituye una nueva, Fincas Villa Iregua SL, con objeto coincidente en parte, a la que aporta once bienes de su patrimonio personal, sociedad que no ha iniciado actividad comercial alguna, no estando dada de alta en el censo de actividades económicas, y que no ha contratado nunca personal; en suma, una sociedad aparente, creada mediante una actuación fraudulenta y con abuso de la personalidad jurídica, para eludir responsabilidades, y, por lo tanto en perjuicio de terceros, en este caso de los trabajadores; y es la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, la que consiente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa Fincas Villa Iregua SL, y consta de tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste. Y si bien podría apreciarse una descomposición artificial de la controversia, dado que la parte no fue oportunamente advertida, se analizarán todos ellos.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que existe una indebida extensión de la responsabilidad solidaria al administrador único de las sociedades Servicios y Urbanismo Foralia, SL, y Fincas Villa Iregua SL.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 4 de junio de 2001 (R. 621/2000 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por el actor y por las empresas condenadas, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por aquel, condenando solidariamente a las empresas demandadas, Energía e Industria Aragonesas SA, Industria y Energía Aragonesas SA, y Uralita SA, al abono al mismo de la cantidad de 15.000.000'- ptas. por los daños sufridos como consecuencia de la intoxicación de mercurio por falta de medidas de seguridad, absolviendo libremente a los administradores y consejeros de dichas empresas.

En lo que aquí interesa, reclama el actor en suplicación que, dado que las referidas empresas han sido condenadas por los daños y perjuicios sufridos por falta de medidas de seguridad, debió también de condenarse a los administradores y consejeros de las mismas. Lo que no es estimado. La Sala, tras confirmar que las empresas codemandadas forman un grupo a efectos laborales, considera que su responsabilidad no alcanza a las personas físicas que se pretende, pues los referidos administradores y consejeros no son accionistas de las sociedades ni han mantenido relación laboral con el actor, no pudiendo confundirse su personalidad con la de la sociedad que administran o son consejeros, la cual, aun integrada en un grupo, tiene personalidad jurídica independiente de aquellos, no existiendo indicio alguno para levantar el velo y extender la responsabilidad a las personas físicas que ocupan los cargos reseñados ya que de los hechos que se declararon probados no surgen los elementos de confusión hasta ahora descritos para las sociedades, ni vinculación alguna directa con el trabajador.

  1. - La única recurrente en casación unificadora, por tanto, es la mercantil Fincas Villa Iregua SL, cuya falta de legitimación para actuar en nombre del administrador único de Servicios y Urbanismo Foralia SL, y Fincas Villa Iregua SL, también condenado solidariamente, resulta evidente a la vista de la pretensión deducida en el recurso; porque si bien es doctrina reiterada de esta Sala que, de conformidad con el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir ( STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999 ; seguida de SSTS 20/11/2001, R. 2991/1999 ; 2/7/2002, R. 420/2001 ; 10/11/2004, R. 4531/2003 ; 05/07/2006 R. 13/2005 ; 26/10/2006, R. 3484/2005 ; 03/10/2007, R. 104/2006 ; 11/06/2008, R. 55/2005 ; 20/05/2009, R. 2405/2008 ; y las que en ellas se citan), en este primer motivo la empresa recurrente solicita la exoneración de responsabilidad del indicado administrador único, lo que solo a él incumbe como integrante de la parte demandada que ha comparecido y actuado en juicio de forma individual, al igual que la recurrente y la propia empresa Servicios y Urbanismo Foralia SL, no obstante lo hicieran todos bajo la misma dirección letrada. Mediante esta vía lo único que se pretende es obviar para el indicado administrador único el cumplimiento de los requisitos que exige la presentación de todo recurso de casación unificadora (depósito y consignación), y, en su caso, el eventual efecto negativo de la pérdida del recurso (costas), lo que no es admisible. Y lo que acaba de indicarse para el primer motivo es igualmente de aplicación al segundo motivo (visto el contenido de la sentencia de contraste), si lo que se pretende con él, aunque la parte no lo dice expresamente, es esa misma exoneración del administrador único.

  2. - En todo caso, de acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En lo que a la responsabilidad de las personas físicas demandadas se refiere, en la sentencia de contraste, sin perjuicio de apreciarse grupo de empresas entre las mercantiles demandadas, no consta acreditado ningún dato que permita levantar el velo y extender la responsabilidad a las personas físicas que ocupan los cargos de administrador o consejero de aquellas; mientras que en la sentencia recurrida, contrariamente, consta que se trata de dos sociedades con objeto social en parte coincidente (alquiler y compraventa de inmuebles), en las que coincide la persona del administrador y socio único; la primera empresa en junio de 2014, presentaba ciertas anomalías en sus saldos y cuentas, siendo declarada en diciembre de 2015, en situación de concurso necesario (a instancias de un acreedor); en el ínterin, en septiembre de 2014, el administrador y socio único de la referida sociedad, constituye una nueva, a la que aporta once bienes de su patrimonio personal, y dicha sociedad no ha iniciado actividad comercial alguna, no está dada de alta en el censo de actividades económicas, y no ha contratado nunca personal, lo que permite a la Sala de suplicación entender que se trata de una sociedad aparente, creada mediante una actuación fraudulenta y con abuso de la personalidad jurídica, para eludir responsabilidades, y, por lo tanto, en perjuicio de terceros, en este caso de los trabajadores, lo que consiente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que se ha producido una indebida aplicación de la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de noviembre de 2015 (R. 3398/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estimó su demanda, declarando improcedente la extinción de su contrato de trabajo, y condenó solidariamente a las empresas demandadas (por formar un grupo) Viajes Silgar SA, Nurtime SL, Yanik Vigo SL y Residencia de Mayores 2013 SL, absolviendo a Euroconsultores Sociosanitarios SL y al administrador societario demando.

En tal supuesto la demandante vino prestando servicios en el centro de trabajo Residencia Valle Inclán de Vilanova de Arousa, habiendo figurado en alta para las empresas condenadas en las fechas que constan, hasta que el 30 de junio de 2014, la demandante recibió carta de despido de la empresa Nurtime SL, derivada de despido colectivo. En suplicación solicita la trabajadora se estime también su demanda frente al sujeto individual demandado, extendiendo la responsabilidad solidaria. Pero no se estima. Aprecia el Tribunal Superior que carece de base alguna la imputación de fraude o confabulación entre el empresario demandado y las sociedades mercantiles que conforman un grupo de empresas a efectos laborales, desechando las razones alegadas por la trabajadora: dicho sujeto fue el director de la Residencia Valle Inclán cuando la misma era gestionada por la empresa Viajes Silgar SA, y en dicha condición era quien daba las órdenes a las empleadas, entre ellas, a la actora; es el administrador de la empresa Nurtime SL, empresa que se encargó de la gestión de la citada residencia tras el concurso de acreedores de la anterior; es también el administrador de la sociedad Residencia de Mayores 2013 SL, las tres sociedades tienen la misma actividad y el mismo domicilio; y en el mes de septiembre de 2013 el demandado abonó una nómina a la actora y al resto de empleadas de la empresa Nurtime SL. Pero no consta una actuación fraudulenta de la persona física demandada con el objeto de incumplir obligaciones labores frente a la trabajadora demandante, pues aunque exista confusión entre los patrimonios societarios de las respectivas mercantiles demandadas, dicha circunstancia es un elemento para la conformación de un grupo de empresas a efectos laborales, pero no supone una actuación fraudulenta del administrador de las sociedades, sin que exista prueba alguna de la descapitalización de las mismas por parte del administrador, y sin que la condición de administrador de más de una de las sociedades que conforman el grupo empresarial, sea elemento suficiente para extender la responsabilidad a la persona física.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, como en el motivo anterior, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos: en la sentencia de contraste, aunque exista confusión entre los patrimonios societarios de las respectivas mercantiles demandadas, y sin perjuicio de apreciarse grupo de empresas entre ellas, en lo que a la responsabilidad de la persona física demanda se refiere, no consta una actuación fraudulenta de la misma con el objeto de incumplir obligaciones labores frente a la trabajadora demandante, pues ser administrador de las sociedades que conforman el grupo no es suficiente, ya que no supone una actuación fraudulenta del administrador, y sin que exista prueba alguna de la descapitalización de las mismas por parte de dicho administrador. Mientras que en la sentencia recurrida, contrariamente, consta que se trata de dos sociedades con objeto social en parte coincidente (alquiler y compraventa de inmuebles), en las que también coincide la persona del administrador y socio único; la primera empresa en junio de 2014, presentaba ciertas anomalías en sus saldos y cuentas, siendo declarada en diciembre de 2015, en situación de concurso necesario (a instancias de un acreedor); en el ínterin, en septiembre de 2014, el administrador y socio único de la referida sociedad, constituye una nueva, a la que aporta once bienes de su patrimonio personal, y dicha sociedad no ha iniciado actividad comercial alguna, no está dada de alta en el censo de actividades económicas, y no ha contratado nunca personal, lo que permite a la Sala de suplicación entender que se trata de una sociedad aparente, creada mediante una actuación fraudulenta y con abuso de la personalidad jurídica, para eludir responsabilidades, y, por lo tanto, en perjuicio de terceros, en este caso de los trabajadores, lo que consiente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Y, en todo caso, la sentencia de contraste se refiere a la responsabilidad del administrador persona física, lo que no podría ser de aplicación la empresa, persona jurídica, aquí recurrente.

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar la indebida extensión de la responsabilidad a Fincas Villa Iregua SL.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de La Rioja, de 1 de octubre de 2015 (R. 224/2015 ), que desestimó el recurso del trabajador y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que, a su vez, había declarado la procedencia de su despido objetivo, y condenado a la demandada Muebles Hersanz SL, a abonar al trabajador en concepto de indemnización la cantidad de 24.117,29 €, absolviendo al resto de codemandadas.

En dicho supuesto se acredita que el actor venía prestando sus servicios para la demandada Muebles Hersanz, con antigüedad de 8 de marzo de 1982. El 31 de enero de 2014 la empresa comunicó al trabajador su despido, en el contexto de un ERE. En la carta de despido consta también que la situación del resto de empresas del grupo económico. Las demandadas integran un grupo mercantil, al cierre del ejercicio 2012 solo se encontraban activas cuatro de ellas, en noviembre de 2013 se presentó solicitud de declaración de concurso voluntario, declarándose los correspondientes concursos voluntarios ordinarios de varias de las empresas, encontrándose todas excepto una en liquidación. Entre las empresas del grupo tienen concedidos préstamos y los saldos activos y pasivos por operaciones comerciales y operaciones financieras, que se encontraban adecuadamente computados en su contabilidad y quedaban reflejados en sus respectivas cuentas anuales.

En lo que interesa a esta casación unificadora, la Sala de suplicación confirma el criterio de la sentencia de instancia, que había apreciado la existencia de unidad de dirección y de vínculo entre las empresas codemandadas, siendo sus relaciones propias de un grupo mercantil, pero sin indicio alguno que sugiriera un uso fraudulento de la forma societaria: no existe prueba alguna de que la existencia de una dirección unitaria, la concurrencia de accionistas o la participación de unas sociedades en otras, haya determinado un uso abusivo o inadecuado de la dirección, no pudiendo afirmarse la existencia de un grupo laboral por tal circunstancia. Igualmente considera la Sala que el hecho de que las empresas de un grupo mercantil tengan objetos sociales coincidentes no es sino manifestación propia de grupo, sin que tal dato conlleve la posible responsabilidad de todas las empresas, no siendo tampoco determinante de responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, habiéndose probado que todas las empresas disponían de personal específico en el equipo directivo, que actuaba bajo la supervisión del órgano de administración, integrado por las personas físicas que participaban en las empresas, lo que implica que en cada empresa existía un director o gerente encargado de realizar las gestiones inherentes al normal desarrollo de la actividad; tampoco existe prueba alguna que permita acreditar la falta de autonomía de las empresas del grupo; la existencia de subrogación de trabajadores entre las empresas del grupo en virtud de acuerdos alcanzados en ERE dista mucho de conformar un fenómeno de confusión de plantillas; y, en fin, tampoco se aprecia sea indicio suficiente la concesión de préstamos entre las empresas del grupo ni la existencia de saldos activos y pasivos entre ellas, teniendo en cuenta que los saldos por operaciones comerciales o financieras se encuentran adecuadamente computados.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los debates jurídicos habidos son muy distintos porque también los hechos acreditados lo son. Así, en la sentencia de contraste, habiéndose admitido la existencia de un grupo mercantil formado por varias empresas, se ha tratado de la determinación de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales; mientras que en la sentencia recurrida no existe un grupo de empresas mercantil y tampoco se aborda la existencia o no de grupo de empresas a efectos laborales, sino la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica al crearse una sociedad consecuencia de la situación contable de otra, y poco tiempo antes de que esta última fuera declarada en situación de concurso. Y, en segundo lugar, como se ha dicho, en la sentencia recurrida se trata de dos sociedades con objeto social en parte coincidente (alquiler y compraventa de inmuebles), en las que también coincide la persona del administrador y socio único; la primera empresa en junio de 2014, presentaba ciertas anomalías en sus saldos y cuentas, siendo declarada en diciembre de 2015, en situación de concurso necesario (a instancias de un acreedor), en el ínterin, en septiembre de 2014, el administrador y socio único de la referida sociedad, constituye una nueva, a la que aporta once bienes de su patrimonio personal, y dicha sociedad no ha iniciado actividad comercial alguna, no está dada de alta en el censo de actividades económicas, y no ha contratado nunca personal; y nada similar se acredita en la sentencia de contraste, en la que no se cuestiona la existencia de unidad de dirección y de vínculo entre las empresas codemandadas, siendo sus relaciones propias de un grupo mercantil, y sin que exista prueba alguna de un uso abusivo o inadecuado de la dirección común: en cada empresa existía un director o gerente encargado de realizar las gestiones inherentes al normal desarrollo de la actividad; no existe prueba de la falta de autonomía de las empresas del grupo; y la concesión de préstamos entre las empresas del grupo y la existencia de saldos activos y pasivos entre ellas se encuentran adecuadamente computados.

SEXTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal o jurisprudencial cometida en todos los motivos de recurso pues ninguna referencia concreta a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de abril de 2018, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado. Respecto de la falta de legitimación, en efecto, la providencia hacía constar que la misma se apreciaba en los motivos primero y segundo, y sin que dicho defecto quede salvado por el razonamiento que la recurrente efectúa. Se insiste en la existencia de contradicción respecto de los tres motivos de recurso, siendo cierto que esta Sala refiere los hechos que constan en las sentencias comparadas, pero, precisamente, para poner de manifiesto su falta de identidad. En tercer lugar, la fundamentación de la infracción legal o jurisprudencial no se salva con la transcripción literal de los fundamentos jurídicos de las sentencias contrastadas. Y sin que sea posible abordar el fondo de la cuestión planteada sin la concurrencia del presupuesto de la contradicción, que, como se ha dicho, en el caso no se da en ninguno de los motivos de recurso, lo que en modo alguno contraría el principio pro actione .

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de Fincas Villa Iregua SL, con la asistencia letrada de D. Javier Barinaga Martín y representada en esta instancia por la procuradora D.ª Gemma Fernández Saavedra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 16 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 77/2017 , interpuesto por D.ª Estibaliz en su propio nombre y en representación de D. Victorio y D.ª Martina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Logroño de fecha 29 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 381/2014 seguido a instancia de D.ª Estibaliz en su propio nombre y en representación de D. Victorio y D.ª Martina contra Urbanismo y Servicios Foralia, Fincas Villa Iregua SL, D. Arsenio y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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