ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7765A
Número de Recurso227/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 227/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 227/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 601/2014 seguido a instancia de D. Isaac contra Centre Autoequip SA (ahora Neumaliaonline SA), Neumalia SA, Cerigato SL, Barcino Tyre Company SLU, Yofindo Global Network SL, Onopo SL, el administrador concursal D. Maximiliano , Rodi Metro SL, D. Roman , D. Jose Luis , D.ª Dulce y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de abril de 2017 , aclarada por autos de 24 de mayo de 2017 y 8 de junio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto por Rodi Metro SL, rechazaba el interpuesto por D. Jose Luis y D. Roman y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Enric Barenys Ramis en nombre y representación de D. Roman , D. Jose Luis , D.ª Dulce , Centro Autoequip SA (ahora Neumalia Online SA), Neumalia SA, Cerigato SL, Barcino Tyre Company SLU, Yofindo Global Network y Onopo SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó la demanda por despido objetivo planteada por el actor, declarando su improcedencia y condenando únicamente a la empresa Rodi Metro SL, absolviendo al resto de codemandados: Centre Autoequip SA (Ahora Neumalia Online SA), Neumalia SA, Cerigato, SL, Barcino Tyre Company SLU, Yofindo Global Network SL, Onopo SL, así como el administrador concursal y varias personas físicas. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de abril de 2017 (R. 4959/2016 ), aclarada por autos de 24 de mayo de 2017 y de 8 de junio de 2017, estima el recurso de suplicación interpuesto por Rodi Metro SL y desestima el interpuesto por dos personas físicas y, en su consecuencia, condena solidariamente a las empresas y personas físicas codemandadas, con excepción de la empresa recurrente, a la que se absuelve expresamente.

La sentencia de instancia aprecia falta de prueba de las causas (económico-organizativas) que se invocan como justificadoras de la decisión empresarial para la extinción del contrato del trabajador con efectos de 31-7-2014; sobre a quién de los demandados corresponde asumir las responsabilidades derivadas, aprecia que dos de las personas físicas demandadas, el Sr. Roman y el Sr. Jose Luis (en representación de Centre Autoequip SA; ahora Neumalia Online SA), venden a Rodi Metro SL, en fecha 2-6-2014, una totalidad de bienes y derechos que constan detallados en los anexos del contrato de compraventa; y las circunstancias que rodean todo ello la llevan a concluir que nos encontramos ante un supuesto de confusión patrimonial expresivo de la existencia de "grupo de empresas laboral patológico entre las sociedades y personas físicas demandadas, pero esa situación se difumina con la venta realizada a Rodi Metro SL, a quien se atribuye la condición de única responsable del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la sentencia.

La Sala de suplicación comparte con la de instancia la consideración de grupo de empresas a partir de los hechos acreditados:

El Sr. Roman y el Sr. Jose Luis eran los principales accionistas y administradores solidarios de Centre Autoequip SA, y de Onopo SL, sociedad patrimonial, cuyos ingresos (por alquileres y por ingresos financieros derivados del préstamo participativo otorgado) provienen de servicios prestados a Centre Autoequip SA. A su vez el Sr. Roman y su cónyuge son los propietarios de la sociedad Cerigato SL, que participa en un 46% en Onopo y obtiene prácticamente la mitad de sus ingresos por servicios prestados a Centre Autoequip SA. Los administradores de esta última disponen (a 31-12-2013) de una póliza de seguros para la que se abonó una prima de 1.270,92 euros en el ejercicio de 2013, en concepto de vida Centre Autoequip SA, y por responsabilidad civil 3.184,50 euros, así como de un anticipo con uno de los administradores de la misma sociedad por importe de 1.956.75 euros, imputados ambos a las cuentas sociales; habiéndose probado que "el total de gastos asumidos por el Grupo Autoequip procedente de las sociedades no consolidadas (Onopo y Cerigato, también calificadas de patrimoniales), que no tienen que ver con su actividad asciende a 893.360,70 euros en el ejercicio 2013 y a 1.081.553,93 euros, en el 2012. En fecha 2-6-2014, el Sr. Roman y el Sr. Jose Luis , en nombre y representación de Centre Autoequip SA (ahora Neumalia Online SA), dedicada, entre otras actividades, a la reparación y mantenimiento de vehículos y a la compraventa y distribución al por menor de neumáticos, así como de repuestos para vehículos, venden a Rodi Metro SL, el negocio que se desarrolla en los establecimientos que se relacionan en el Anexo 1, mediante la compra de los elementos patrimoniales que se relacionan en el Anexo 2 y subrogación en los trabajadores afectos al negocio, relacionados en el Anexo 7. En dicho contrato de compraventa, además, las personas físicas identificadas "actúan en nombre propio a los efectos de asumir el pacto de no competencia" que recoge su cláusula sexta, en virtud de la cual, salvo resolución del contrato, la Sociedad vendedora, el Sr. Jose Luis y el Sr. Roman se comprometen durante un período de tres años a no actuar de manera alguna, ni individual ni colectivamente, de forma directa o indirecta en el sector de actividad que en el mismo se relaciona; advirtiéndose que en caso de incumplimiento La Vendedora vendrá obligada a resarcir a la Compradora por los daños y perjuicios que tal incumplimiento le cause.

Sobre este contrato acoge la Sala el razonamiento del trabajador relativo a la existencia de un grupo a efectos laborales entre las empresas y las personas físicas codemandadas dada la confusión patrimonial y las consecuencias del compromiso asumido por estas últimas. Al efecto considera que se trata de un acto jurídico donde dos personas físicas han dispuesto en nombre de todas las otras personas jurídicas no presentes de sus facultades, asumiendo para ellas obligaciones sin ser partes en dicho contrato. Es más, el propio tenor del contrato suscrito denota que son los propios recurrentes quienes han desconocido "los principios de la personalidad jurídica", pues asumen como propio el compromiso de actividad de las sociedades mercantiles en cuya representación formalmente lo suscriben. Y que las mercantiles se integran en un grupo a efectos laborales no solo resulta de una identidad en la persona de sus socios y administradores (que, por sí, podría resultar insuficiente para definirlo), sino también por la circunstancia de que durante los ejercicios de 2012 y 2013 el Grupo Autoequip hubiera asumido de las sociedades Onopo y Cerigato (a quienes se atribuye el carácter de "patrimoniales" y "no consolidadas") unos gastos por importe cercano a los 2.000.000 de euros. Por lo que tampoco en este punto, y en relación a las mismas, se han respetado los límites de su diferenciada personalidad jurídica desde el momento en que asumen pagos que formalmente eran propios de estas. A lo que se añade que la empresa Autoequip era quien asumía los costes de seguro de vida y responsabilidad civil suscritos a favor de sus administradores.

Por el contrario, en cuanto a la subrogación empresarial, el Tribunal Superior discrepa del criterio de instancia, entendiendo que no concurren los elementos (subjetivos y objetivos) que la definen. Se parte de la escritura de compraventa suscrita el 2 de junio de 2014, y se entiende que el objeto de la misma no es la totalidad del "negocio" y actividad mercantil hasta entonces desplegada por la "cedente". Y tampoco se considera aplicable la figura de la sucesión de plantilla.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los condenados, empresas y personas físicas, y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que no cabe apreciar en el caso la responsabilidad de los sujetos físicos administradores y accionistas por no ser procedente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 13 de julio de 2001 (R. 817/2001 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia [cuyo contenido no consta], dictada en reclamación de resolución de contrato.

En este supuesto la empresa Menogal SA, ha sido declarada en suspensión de pagos en el año 2000; se constituyó en 1983, tenía como objeto social, entre otros, el comercio, importación, exportación venta al por mayor y al por menor, depósito, representación y distribución de huevos, aves y caza, derivados lácteos y toda clase de productos lácteos y alimenticios. Menogal Ok SL, se constituyó en 1994, tenía como principal objeto social el mismo que la anterior. Menogal Oeste SL, se constituyó en 1998, y teniendo como objeto social el mismo que las otras dos sociedades. Constan los socios y administradores de las indicadas sociedades y su participación en las mismas. las empresas Menogal Ok SL, y Menogal Oeste SL, tienen centralizada su contabilidad y administración en la sede central de Menogal SA, dedicándose como única actividad a distribuir productos de aquella, teniendo una organización mínima y utilizando para el reparto y distribución de sus productos los camiones de reparto propiedad de Menogal SA, al carecer de vehículos propios, así como incluso en algunas ocasiones a los trabajadores de esta; habiendo estado, así mismo, algunos trabajadores de Menogal SA, contratados sucesivamente por alguna de las otras sociedades.

En lo que se trae a esta casación unificadora, solicitaban los recurrentes la declaración de responsabilidad solidaria de los codemandados, socios de la sociedad. Pero no se estima. Considera la Sala que los hechos probados no ponen de manifiesto en modo alguno la existencia del fraude de ley en la constitución de la sociedad necesario para que la responsabilidad alcance a los socios componentes de la misma. Así, los actores prestaban servicios para las empresas Menogal SA, Menogal Ok SL, y Menogal Oeste SL, la cual no da ocupación efectiva a los actores desde febrero del 2000. La Sociedad Anónima se constituyó en 1983, sin que se pueda apreciar fraude de ley en su constitución, pues no puede obviamente presuponerse que la misma tuviera como designio la intención de eludir las responsabilidades en unas resoluciones de contratos que se producen más de 17 años después. Que se trate de una sociedad de carácter familiar, tampoco es motivo suficiente para presumir la existencia del alegado fraude. Igualmente, la circunstancia de que la empresa haya suspendido pagos y haya cesado en su actividad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya que los hechos acreditados en cada caso son distintos, lo que determina que también lo sean las razones de decidir de las resoluciones y obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste no se ha apreciado fraude en la constitución de las sociedades, todas ellas con años de antelación a la solicitud del actor, y en cuanto a los sujetos físicos, solo consta que dichas sociedades son de tipo familiar, sin que este solo dato se haya considerado bastante por el Tribunal Superior para apreciar fraude. Mientras que en la sentencia recurrida, al margen otros extremos diferenciales, consta que en el contrato de compraventa (formalmente suscrito entre las empresas Centres Autoequip SA, y Rodi Metro SL), los dos socios y administradores también actúan en nombre propio a los efectos de asumir el pacto de no competencia que recoge su cláusula sexta, lo que permite al Tribunal Superior considerar que el tenor del indicado contrato denota que son los propios recurrentes quienes han desconocido "los principios de la personalidad jurídica", pues asumen como propio el compromiso de actividad de las sociedades mercantiles en cuya representación formalmente lo suscriben.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que debe ser apreciada en el caso sucesión de empresa y condenada únicamente la empresa adquirente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 16 de febrero de 2011 (R. 360/2010 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por el actor y declaró la improcedencia de su despido, producido con efectos de 14 de junio de 2010, condenando a la empresa Urakira SA, absolviendo a Hostelería Irlandesa San Gregorio SLL. La sentencia de suplicación estima parcialmente el recurso formulado por Urakira SL, solo para fijar distinta indemnización y salario regulador.

En lo que interesa a esta casación unificadora, la recurrente denuncia infracción del artículo 44 ET , alegando que no habría subrogación en cuanto no se produjo por parte de la recurrente un arrendamiento de industria, sino tal solo de un local. Pero no se estima. El Tribunal Superior aprecia que aun cuando efectivamente no hubo transmisión del local (edificio), pues el mismo no pertenecía al anterior titular del establecimiento, Hostelería Irlandesa San Gregorio SLL, sin embargo sí se produjo una transmisión del negocio de hostelería, que desde junio de 2010 pasó a ser explotado por la nueva arrendataria, Urakira SL. Así se reflejó en el expositivo del contrato de arrendamiento, al indicar que se trataba del arrendamiento de negocio, y en la estipulación 2ª, donde se fijó que el objeto del contrato era la totalidad de la finca urbana actualmente dedicada a bar-restaurante, en el que existen todas las instalaciones para tal destino así como los utensilios que en el anexo se detallaban. Además, la recurrente también adquirió de la codemandada Hostelería Irlandesa San Gregorio, los bienes que se concretan en la factura obrante en las actuaciones (televisor, microondas, caja registradora, mesa de audio mezcladora, cámara expositora, refrigeradora doble cerveza, máquina de hielo, alarma, banquetas, 2 vitrinas, 10 cuadros y una vasija). De esta forma lo que se alquiló fue un negocio, en cuanto era un local en condiciones aptas para inmediatamente ser explotado como negocio de bar-restaurante. Concluyendo que la identidad de las actividades ejercidas por las dos codemandadas y la escasa duración en la suspensión de las actividades (solo 15 días), confirma la conclusión de instancia, que responsabiliza al nuevo empresario ante la negativa a la subrogación legal impuesta por el artículo 44 ET .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, como en el supuesto anterior, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones. En la sentencia de contraste consta que hubo un contrato por el que la empresa condenada alquilaba como arrendataria la totalidad de la finca urbana dedicada a bar-restaurante, en el que existían todas las instalaciones para tal destino así como los utensilios que en el anexo se detallaban; y, además, también adquirió determinados bienes (televisor, microondas, caja registradora, mesa de audio mezcladora, cámara expositora, refrigeradora doble cerveza, máquina de hielo, alarma, banquetas, 2 vitrinas, 10 cuadros y una vasija); esto es, alquiló un negocio, en cuanto era un local en condiciones aptas para inmediatamente ser explotado como negocio de bar-restaurante, lo que se produjo solo con una diferencia de 15 días respecto de la suspensión de actividades del titular anterior. Mientras que en la sentencia recurrida la escritura de compraventa suscrita el 2 de junio de 2014, permite determinar que el objeto de la misma no es la totalidad del "negocio" y actividad mercantil hasta entonces desplegada por la parte "cedente".

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su amplio escrito de alegaciones de 18 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de abril de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos de recurso, reiterando los hechos de las resoluciones y abogando por una interpretación no rigorista de las normas procesales, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de D. Roman , D. Jose Luis , D.ª Dulce , Centro Autoequip SA (ahora Neumalia Online SA), Neumalia SA, Cerigato SL, Barcino Tyre Company SLU, Yofindo Global Network y Onopo SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de abril de 2017 , aclarada por autos de 24 de mayo de 2017 y 8 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 4959/2016, interpuesto por Centre Autoequip SA (ahora Neumalia Online SA), Neumalia SA, Cerigato SL, Barcino Tyre Company SLU, Yofindo Global Network SL, Onopo SL, el administrador concursal D. Maximiliano , Rodi Metro SL, D. Roman , D. Jose Luis y D.ª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Mataró de fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 601/2014 seguido a instancia de D. Isaac contra Centre Autoequip SA (ahora Neumalia Online SA), Neumalia SA, Cerigato SL, Barcino Tyre Company SLU, Yofindo Global Network SL, Onopo SL, el administrador concursal D. Maximiliano , Rodi Metro SL, D. Roman , D. Jose Luis , D.ª Dulce y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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