STS 1090/2018, 26 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1090/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.090/2018

Fecha de sentencia: 26/06/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1689/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

R. CASACION núm.: 1689/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1090/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1689/2017 interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que legalmente ostenta de la citada Comunidad Autónoma, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 59/2016, sobre liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles; ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, representado por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Herrero y Oria de Rueda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 22 de diciembre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 59/2016, deducido frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 45/2015, y en la que se desestimó el recurso interpuesto frente a resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 3 de noviembre de 2014.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Alcalá de Henares giró dos recibos del IBI correspondiente al ejercicio 2014 respecto de sendos inmuebles en los que están ubicados el HOSPITAL UNIVERSITARIO PRÍNCIPE DE ASTURIAS y el CENTRO INTEGRAL DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO FRANCISCO DÍAZ, siendo así que en ambos centros se prestan servicios sanitarios y, también, servicios educativos o docentes.

  2. La citada Corporación había acordado -en diciembre de 2003- que el sujeto pasivo del IBI en estos casos era la Tesorería General de la Seguridad Social en cuanto propietaria de aquellos inmuebles, aunque las obligaciones tributarias inherentes a los mismos resultan ser de cargo de la Comunidad de Madrid a virtud del decreto de traspasos a dicha Comunidad Autónoma de los servicios sanitarios correspondientes, incluidos -como el propio decreto prevé- "los bienes, derechos y obligaciones adscritos a tales servicios".

  3. La Comunidad de Madrid consideró, sin embargo, que los inmuebles en que se ubicaban aquellos dos centros públicos estaban exentos del tributo (i) al ser su titular (la Tesorería General de la Seguridad Social) una entidad gestora que ha de reputarse "Estado" y (ii) al estar los inmuebles "directamente afectos a servicios educativos o docentes", extremos ambos que permitían la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, a cuyo tenor están exentos del IBI los bienes inmuebles que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

  4. Para el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por el contrario, el sujeto pasivo del impuesto es la TGSS, a la que no le es aplicable la exención por cuanto la ley la reserva subjetivamente al "Estado", término en el que no están incluidos los organismos autónomos y otros entes con personalidad jurídica propia, como es la TGSS (v. texto refundido de la ley de seguridad social). Desestima, por tanto, el recurso planteado al efecto por el gerente del hospital no solo por no ser el propietario de los inmuebles "Estado", sino por considerar no aplicable al caso -por falta de ordenanza fiscal- el supuesto de exención previsto en el artículo 62.3 del mismo texto refundido, según el cual las Corporaciones Locales pueden prever exenciones en sus ordenanzas "a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros".

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y la de la Sala de Madrid que la confirma en apelación.

  1. Frente al citado acuerdo desestimatorio, la Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado provincial de este orden jurisdiccional, que lo desestimó a través de la sentencia de 2 de noviembre de 2015, por entender, muy sucintamente, que: a) Es un hecho incontrovertido que la TGSS es la propietaria de los inmuebles en cuanto el traspaso de servicios solo supone a favor de la Comunidad de Madrid una "cesión del uso" a tenor del real decreto 1479/2001; b) La TGSS es una entidad con personalidad jurídica propia distinta del Estado y la exención legal solo es predicable de los entes territoriales descritos en el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que solo se refiere al "Estado".

    Para la juez de instancia, además, la propia Ley de Haciendas Locales abona esa interpretación, pues su artículo 62.3 permite que las Corporaciones Locales prevean exenciones en sus ordenanzas "a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros". De esta forma, siempre según la sentencia, la ley ha querido distinguir - y lo ha hecho- entre inmuebles propiedad del Estado (siempre exentos si se afectan directamente a aquellos servicios) e inmuebles "de titularidad pública" de otros entes (exentos en la medida en que, dedicándose a aquellos fines, así lo prevean las ordenanzas municipales).

    Pero habría otro argumento adicional, según la sentencia del Juzgado: los bienes en cuestión han de estar "directamente afectos al servicio educativo", circunstancia que no concurre en el caso habida cuenta lo que dispone el real decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, en relación con la "afectación al servicio sanitario" de tales centros, servicio entendido como "unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas" y que puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.

  2. La sentencia de la Sección Novena de la Sala de Madrid coincide con la juez de instancia, aunque no exactamente con la totalidad de su razonamiento, pues prescinde por completo de analizar si la TGSS es "Estado" o no. Dice la sentencia recurrida lo siguiente, remitiéndose a un pronunciamiento anterior:

    "No cuestiona la Sala -y así se ha acreditado por la apelante con la documentación aportada ante el Juzgado- que, al amparo del citado precepto legal y en función de tales conciertos, en los centros hospitalarios y de especialidades aquí concernidos se realice también un uso educativo, pero, como su propia denominación indica, no se trata de centros " directamente afectos " al servicio educativo, como exige el precepto legal que regula la exención, sino de centros "directamente afectos" al servicio sanitario, aunque no sea el sanitario el uso único y excluyente de tales edificios y se permitan también otros usos, como el educativo, distintos a aquél al que se encuentran directamente afectos.

    Además, siendo el IBI un impuesto que recae sobre los edificios, sobre los inmuebles, ni siquiera se precisa por la apelante si existe alguna porción de espacio de los edificios de autos destinada específicamente a aulas o a servicio educativo propiamente dicho, si es que estos espacios específicamente educativos existen, ni su proporción en relación con el espacio dedicado al servicio sanitario al que se encuentran directamente afectos.

    Y en fin, dado que el art. 104.1 de la Ley 14/1986, General de Sanidad , prevé que "Toda la estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia...", una interpretación como la que propugna la apelante consideramos que llevaría a la desnaturalización misma de la exención y a su confusión con la exención prevista para los centros sanitarios públicos en el art. 62.3 LHL (las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal), a pesar de que esta última exención, atinente a los centros sanitarios, tiene una previsión legal específica y distinta, y ya no es de reconocimiento legal directo, como la aquí analizada, sino que es necesario que se reconozca en las ordenanzas municipales respectivas".

    Ciertamente, la sentencia de autos, al igual que hiciera la resolución administrativa impugnada se detiene en un problema previo cual es el de aplicación de la exención fuera de los exactos términos de redacción del art 62.1.a LHL para apreciar que no resultaría de aplicación a la TGSS, lo que la apelante rechaza por directa aplicación del art 65 LGSS; sucede no obstante, que la aplicación del citado artículo remite en bucle, y necesariamente, a un examen de los fines a los que esta afecto el inmueble, pues dicha equiparación solo se produce "por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines", siendo claro que en el caso de autos el inmueble no está afecto a los fines de la TGSS, dentro de los cuales no se comprenden los servicios educativos".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. La Comunidad de Madrid, en escrito fechado el 23 de febrero de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia citada, en el que considera infringido el artículo 62.1.a) TRLHL en la medida en que tanto en el Hospital Príncipe de Asturias como en el Centro Integral de Diagnóstico y Tratamiento Francisco Díaz se desarrollan servicios educativos por imperativo legal, como se desprende de los artículos 68 y 104 de la Ley General de Sanidad y del artículo 113 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, preceptos, todos ellos, que ponen de manifiesto la afectación directa a los servicios educativos de los centros sanitarios de la naturaleza de los que nos ocupan.

  2. A juicio de la recurrente, la exención citada no es incompatible con la prevista en el artículo 62.3 TRLHL, del mismo modo que los bienes de la Iglesia Católica pueden gozar de dos tipos de exenciones no incompatibles, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de abril de 2014 (casación en interés de ley 653/2013). La exención en el IBI contemplada en el artículo 62.1.c) TRLHL a favor de la Iglesia Católica, se aplica en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos.

  3. Y existe, según la Comunidad de Madrid, abundante jurisprudencia en torno a la interpretación que debe darse a la expresión «directamente afectos (...) a los servicios educativos» de modo que no se requiere: a) que los centros dependan ni orgánica ni funcionalmente del servicio educativo; ni b) que el término «directamente» se equipare a «principalmente», tal y como indica la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la sentencia de 2 de julio de 2003 (casación 8504/1998) que, refiriéndose a la exención contemplada en el artículo 64.a) de la anterior Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre), interpretó la expresión «servicios educativos» en el sentido de que no alude únicamente al sistema público-educativo, sino a servicios relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura. Declaró, en consecuencia, la exención de un inmueble que contiene, en una parte del mismo, una Biblioteca Pública del Estado.

  4. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación y la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en auto de 12 de julio de 2017, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia prevista en el apartado 3.a) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), precisando que la cuestión que presenta ese interés es la siguiente:

«Si la exención del artículo 62.1.a) TRLHL a favor de bienes inmuebles directamente afectos a servicios educativos se aplica a un hospital universitario en el que, por imperativo legal, se imparte, también y simultáneamente a los servicios hospitalarios, los de enseñanza en cumplimiento de diversos conciertos celebrados con una Universidad".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

  1. La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid interpuso el recurso de casación mediante escrito de 29 de septiembre de 2017, que observa los requisitos legales.

  2. Se defiende en dicho escrito, en relación con el precepto infringido, que en los inmuebles a los que se ha girado el tributo alojan centros en los que "se desarrollan" servicios educativos.

    Por eso, a juicio de la Letrada que firma el escrito y en contra del criterio expresado en la sentencia recurrida, "los centros sanitarios públicos podrían gozar de la exención prevista en el artículo 62.3 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales dependiendo de las ordenanzas fiscales, pero sin que esta exención sea incompatible con la prevista para los centros docentes si en los centros sanitarios se imparte de docencia".

  3. Según la recurrente, en fin, la sentencia de la Sala de Madrid que se recurre no tiene en cuenta la abundante jurisprudencia sobre la expresión "directamente afectos a los servicios educativos", de la que se desprende que no es necesario que tal afectación (directa) sea "principal", añadiendo que no puede negarse la exención por la sola circunstancia de que esta clase de centros no dependan del sistema público educativo, puesto que ha quedado probado que en ellos se ejerce actividad docente por imperativo legal y a tenor de los conciertos suscritos por la Comunidad Autónoma con la Universidad de Alcalá de Henares en relación con la prestación en aquellos centros de servicios educativos.

QUINTO

Oposición al recurso de casación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.

  1. La representación procesal del ayuntamiento recurrido considera, en primer lugar, que no resulta aplicable la exención en la medida en que la titular de los bienes inmuebles (la Tesorería General de la Seguridad Social) no es Estado, tal y como el precepto aplicable establece, pues no puede extenderse indebidamente el alcance de una exención fiscal a quien no tiene la estricta condición prevista en la norma.

  2. No habría, además, "afectación directa" a los servicios educativos, pues tanto el hospital como el centro de diagnóstico y tratamiento están afectos al servicio público sanitario, por más que en ellos se desarrolle una actividad (complementaria y no principal) educativa o universitaria.

  3. La tesis contraria impediría hacer compatibles el artículo 62.1.a) LHL y el artículo 62.3 LHL, pues los centros sanitarios de titularidad pública pueden acogerse específicamente a la exención prevista en el segundo de tales preceptos, aunque de manera condicionada a la correspondiente previsión en una ordenanza municipal.

SEXTO

Deliberación, votación y fallo del recurso.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del 19 de junio de 2018, fecha en la que se deliberó y voto el asunto con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y necesaria delimitación previa de las cuestiones que el mismo suscita.

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, impugnada en casación por la letrada de dicha Comunidad Autónoma, es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso recordar que la mencionada sentencia rechaza, en contra del criterio de la Comunidad Autónoma recurrente, que dos inmuebles situados en Alcalá de Henares y en los que están ubicados dos centros sanitarios de titularidad pública puedan beneficiarse de la exención del impuesto sobre bienes inmuebles prevista en el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Según se desprende de la citada sentencia, la razón por la que los jueces a quo rechazan la exención descansa en la afirmación de que aquellos dos centros sanitarios públicos no están "directamente afectos" a los servicios educativos, siendo así que el precepto aplicable exige imperativamente esa afectación.

Recordemos, sin embargo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo -siguiendo el criterio del ayuntamiento de Alcalá- había negado la exención por un motivo previo y distinto del de la afectación y que se refiere al sujeto pasivo del impuesto. Y es que, como aquel artículo exige que los inmuebles sean propiedad "del Estado", tal consideración no puede reconocerse al titular de los bienes litigiosos pues, para la juez de instancia, "la Tesorería General de la Seguridad Social no es Estado a estos efectos".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid prescinde de esta primera razón que llevó al Juzgado a denegar la exención y se limita a analizar si existe (o no) la afectación directa al servicio educativo que la norma exige. Y al negar esa afectación, rechaza el beneficio fiscal por ser ya innecesario abordar la cuestión relativa a la persona del titular de los inmuebles.

El debate en sede casacional se ha limitado -por exigencias derivadas de los razonamientos de la sentencia de la Sala, del escrito de preparación y del auto de admisión- a determinar si existe en el caso la afectación directa a los servicios educativos. No ha efectuado la parte recurrente -aunque sí la recurrida- alegación alguna sobre el carácter o no de "Estado" de la Tesorería General de la Seguridad Social, extremo que solo cabría analizar por este Tribunal Supremo en el caso de que prosperase la tesis de la Comunidad de Madrid y entendiéramos aplicable la exención por la naturaleza de la actividad (educativa) desarrollada en los dos centros sanitarios públicos.

En otras palabras, nuestra sentencia debe prescindir inicialmente de las cuestiones relativas a la titularidad de los inmuebles, a efectos de la exención discutida, y centrarse exclusivamente en determinar si es aplicable tal beneficio a la vista de la actividad desarrollada en aquellos dos centros. Solo si entendiéramos que existe la "afectación directa al servicio educativo" cabría abordar la cuestión de si la TGSS es o no Estado a estos efectos.

SEGUNDO

Las normas jurídicas que resultan de aplicación y la interpretación que esta Sala considera ajustada a Derecho.

Conviene recordar las normas jurídicas aquí concernidas porque de su interpretación dependerá la procedencia o improcedencia de la exención en estudio.

La primera está constituida por el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, según el cual están exentos del IBI "los bienes inmuebles que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional".

La segunda la encontramos en el artículo 62.3 del mismo texto legal, que permite que las Corporaciones Locales prevean exenciones en sus ordenanzas "a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros".

No es necesario efectuar especiales esfuerzos hermenéuticos para colegir que nos encontramos con dos exenciones de distinto régimen jurídico: una ex lege, imperativa e indisponible para los municipios, que se aplica a los inmuebles directamente afectos a los servicios educativos; otra, dependiente de una decisión al respecto de la respectiva Corporación, referida a los centros sanitarios públicos directamente afectados a sus fines específicos.

Es cierto que los adjetivos "directo" y "principal" no tienen el mismo significado; cabría por ello entender, como propone al respecto la Comunidad de Madrid, que el adverbio "directamente" empleado en aquellos dos preceptos legales respecto de la afectación a ciertos servicios no tiene porqué ir referido a actividades primordiales, esenciales o prevalentes, sino, en principio, a actividades rectas o derechamente enderezadas a la prestación de los servicios de aquella clase.

Es cierto también que las normas jurídicas invocadas por la parte recurrente (los artículos 68 y 104 de la Ley General de Sanidad y el artículo 113 de la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid) prevén que los centros hospitalarios y, en general, toda la estructura asistencial del sistema sanitario desarrollen o estén en disposición de desarrollar los servicios docentes de educación pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales y que exista una "colaboración permanente" entre el Departamento de Sanidad y los Departamentos de Educación, al punto de que todos los recursos de la Red Sanitaria Pública estarán a disposición de la formación de pregrado, postgrado y continuada con objeto de mejorar y adecuar la capacidad profesional a las necesidades de salud de la población.

Y, finalmente, resulta incontrovertido que en los centros sanitarios que nos ocupan se desarrollan servicios educativos.

A nuestro juicio, sin embargo, tales circunstancias resultan insuficientes como para entender que el Hospital Universitario Príncipe de Asturias y el Centro Integral de Diagnóstico y Tratamiento Francisco Díaz están -a los efectos de la exención que ahora nos ocupa- "directamente afectos a los servicios educativos". Y ello por las siguientes razones:

La primera, porque está última expresión ("bienes directamente afectos a los servicios educativos") debe necesariamente conectarse con el concepto técnico-jurídico de afectación como acto formal por el que un bien de titularidad pública se integra en el demanio en virtud de su destino. En ese sentido, como se razona con acierto en la sentencia del Juzgado, con aquella expresión la ley solo puede referirse a la inclusión del bien en el "sistema público educativo", siendo así que los centros y establecimientos sanitarios están afectos "al servicio sanitario", esto es, a la unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. En definitiva, la actividad educativa que se desarrolla en aquellos centros, aunque de extraordinaria relevancia, es complementaria de aquella otra que determina la afectación de tales bienes a una actividad pública esencial (la sanitaria).

La segunda, porque, de acogerse la tesis sostenida por la recurrente, serían difícilmente conciliables los dos preceptos más arriba reproducidos (el que regula una exención ope legis para los inmuebles afectos a servicios educativos y el que remite a los Ayuntamientos la posibilidad de eximir del impuesto a los centros sanitarios de titularidad pública). Parece difícil, en efecto, considerar que la exención para un hospital público depende de la decisión libre del municipio en que se ubica el centro y, sin embargo, venga impuesta, en relación con ese mismo hospital público, por la sola circunstancia de que se presten en él o se desarrollen en el mismo actividades docentes.

Dicho de otro modo, por más que "directo" y "principal" -como dijimos- no sean la misma cosa, no podemos perder de vista la forma en la que el legislador ha regulado las exenciones, y sería cuando menos sorprendente que un hospital público no abone el IBI solo porque desarrolle en él unos servicios que, por muy relevantes que sean (y lo son), no constituyen la actividad esencial del centro sanitario y, por otro lado, que un hospital, también público pero en el que no se desarrollen servicios docentes, deba abonar el tributo porque el ayuntamiento correspondiente no lo ha declarado exento en la necesaria ordenanza fiscal.

Habría una tercera razón, muy relacionada con la anterior: no parece que el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales esté pensando en hospitales o en centros sanitarios cuando ha dedicado a éstos un precepto específico que permite la exención, aunque la condiciona a que el Ayuntamiento la prevea.

Parece claro que el legislador era consciente de que en centros sanitarios de esta naturaleza se prestan servicios docentes (no en vano, la mayoría de nuestros hospitales públicos son "universitarios" y así reza su propia denominación); si ello es así, no alcanzamos a entender porqué ese mismo legislador habría otorgado una exención ex lege a los centros sanitarios por el solo hecho de prestar servicios educativos (que son complementarios de los sanitarios, asistenciales u hospitalarios) y la habría condicionado a una decisión ajena (de la Corporación) cuando en tales centros no se prestan servicios públicos de aquella naturaleza.

TERCERO

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

«Determinar si la exención del artículo 62.1.a) TRLHL a favor de bienes inmuebles directamente afectos a servicios educativos se aplica a un hospital universitario en el que, por imperativo legal, se imparte, también y simultáneamente a los servicios hospitalarios, los de enseñanza en cumplimiento de diversos conciertos celebrados con una Universidad".

Y la respuesta debe ser negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues la circunstancia de prestarse servicios educativos en tales centros no implica una "afectación directa" a dicha función en los términos exigidos por el precepto que se interpreta, ni podría conciliarse el mismo -de admitirse la tesis contraria- con la exención (condicionada a la preceptiva decisión municipal) establecida en el artículo 62.3 del texto refundido aplicable.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y pronunciamiento sobre costas.

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la desestimación del recurso de casación deducido por la Comunidad de Madrid por cuanto el criterio de la sentencia recurrida se ajusta a la interpretación que aquí hemos reputado correcta, lo que hace innecesario abordar las alegaciones de la parte recurrida en relación con el elemento subjetivo de la exención (si la Tesorería General de la Seguridad Social) es o no "Estado" a los efectos del precepto aplicable.

Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que legalmente ostenta de la citada Comunidad Autónoma, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 59/2016, sobre liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles.

Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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