STSJ Cataluña 958/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteMARGARITA CUSCO TURELL
ECLIES:TSJCAT:2018:10197
Número de Recurso69/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución958/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

º TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 69/2018

Partes : MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE C/ INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA DE L'AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 958

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 69/2018, interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representado por el Sr Abogado del Estado, contra la sentencia número 54/2018, de 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 53/2017-F.

Habiendo comparecido como parte apelada el INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA DE L'AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: " Desestimar el recurso con tenciosoadministrativo interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2015, del gerente del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona por la que se desestima la solicitud de exención del pago del IBI del inmueble destinado a biblioteca pública y de la anulación de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2010 a 2016; actos que se declaran ajustados a Derecho.

Se imponen las costas a la parte actora hasta un límite de 600 euros";

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para deliberación, votación y fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada, tras haber oído a las partes sobre la incidencia en el pleito de sentencia del Tribunal Supremo dictada en casación sobre la controversia.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la sentencia número 54/2018, de 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 53/2017-F, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y Ayuntamiento de Barcelona, resolución judicial que declara: " Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2015, del gerente del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona por la que se desestima la solicitud de exención del pago del IBI del inmueble destinado a biblioteca pública y de la anulación de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2010 a 2016; actos que se declaran ajustados a Derecho.

Se imponen las costas a la parte actora hasta un límite de 600 euros";

La sentencia apelada delimita el objeto del recurso y expone en síntesis los motivos del recurso y de oposición en el fundamento de derecho primero, para después examinar la controversia centrada en la aplicación de la exención establecida por el artículo 62.1.a) del TRLHL en su fundamento de derecho segundo. Se reproduce seguidamente este último:

" SEGUNDO.- Examen de la controversia jurídica. La controversia en el presente procedimiento queda reducida a una cuestión jurídica, relativa a la aplicación de la exención del IBI prevista en el art. 62.1 a) del RDLeg 2/2004, de 15 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LHL, al inmueble situado en el Pg. Circumval lació, 2-14,de Barcelona. Dicha f‌inca fue cedida por el Ayuntamiento de Barcelona a la Administración General del Estado el 22 de diciembre de 2004 y por Acta de 13 de noviembre de 2009 se afectó el bien al Ministerio de Cultura con destino a la instalación de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona, cuya construcción aún no está realizada.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 61 y 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ref‌iriéndose su artículo 61 al hecho imponible del impuesto en los siguientes términos:

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superf‌icie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los def‌inidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superf‌icial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.

Por su parte, la letra a) del apartado 1, del art. 62 del TRLRHL establece que están exentos del IBI los siguientes inmuebles:

"a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional."

Por otra parte, la jurisprudencia establece que la exención regulada en este artículo requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente ( Sentencia del TSJ Cataluña, Sección 1ª, núm. 586/2016, de 2 de junio ; Sentencia del TSJ Cataluña, Sección 1ª, núm. 1040/2013, de 23 de octubre, entre otras):

- Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc.

- Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edif‌icios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.

Pues bien, de todo cuanto se acaba de exponer, no es controvertido en el caso que el inmueble sito en el passeig de la Circumval lació, nº 2-14 es un bien que pertenece al Ministerio de Cultura, mediante cesión del mismo por el Ayuntamiento de Barcelona a la Administración General del Estado en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que se cumple el requisito subjetivo.

Ahora bien, al expresado requisito subjetivo debe adicionársele el de la afección del bien al servicio educativo. En relación a si un inmueble que contiene una biblioteca pública del estado puede considerarse como un bien directamente afecto a los servicios educativos y, por tanto, exento del impuesto de bienes inmuebles, esta cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 2 julio 2003, en el recurso 8504/1998 . Esta sentencia declaró que "deben prevalecer las alegaciones propugnadas por el abogado del estado en cuanto que la interpretación restrictiva a las exenciones exige discernir un sector de la organización pública directamente vinculado a la educación, el constituido por el conjunto de órganos y actividades relacionados con los centros docentes, y otro que se vincula a la misma de un modo indirecto, por ejemplo la actividad estatal relacionada con las bibliotecas y también con los archivos, museos, exposiciones.

Según la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, dicho sistema es aquél que tiende a la concreta prestación de los distintos tipos de enseñanza que se regulan (infantil, primaria, secundaria, formación profesional), y, en la regulación de cada uno de ellos, se percibe que la Ley se ref‌iere a la actividad de personas y entidades de carácter típicamente docente (como es el profesorado o los centros docentes), aludiendo a la actividad de las "Administraciones educativas" (es decir, los...

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