STSJ Comunidad de Madrid 1332/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2016:14687
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1332/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0001332

Recurso de Apelación 59/2016

Recurrente : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 1332

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 59/2016 contra la sentencia 392/2015, de 2 de noviembre, dictada en el procedimiento ordinario 45/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Madrid, en el que es parte apelante la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y apelado el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado por el Abogado adscrito a su Asesoría Jurídica D. Francisco Javier Herrero Oria de Rueda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado proceso se dictó sentencia con este fallo:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la representación procesal de la citada Comunidad interpuso recurso de apelación en el que solicitaba que declare la sentencia recurrida no ajustada a Derecho y «declare la nulidad de las liquidaciones giradas porque los centros sanitarios dependientes de la Comunidad de Madrid a los que se refieren, tiene derecho a disfrutar de la exención solicitada».

TERCERO

El Letrado del Ayuntamiento de Alcalá de Henares solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la Comunidad de Madrid, a través de esta apelación, en la aplicación de la exención del IBI prevista en el art. 62.1.a) TRLHL al Hospital Universitario Príncipe de Asturias y al Centro Integral de Diagnóstico y Tratamiento «Francisco Díaz», ambos ubicados en Alcalá de Henares.

La exención fue rechazada en la instancia por dos razones. Primero, porque el precepto regulador de la exención exige que los bienes inmuebles pertenezcan a una Administración territorial: el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, y los centros mencionados son propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social. Segundo, porque la norma impone que los inmuebles estén directamente afectos al servicio educativo, y aquellos están directamente afectados a los servicios sanitarios y solo accesoriamente y en régimen de concierto a los educativos.

La Comunidad alega en la apelación que pese a la titularidad formal de los inmuebles, «no podemos olvidar quién es la administración que realmente utiliza el bien en beneficio de todos los ciudadanos», que es la Comunidad de Madrid conforme al Real Decreto 1476/2001, en caso del INSALUD, y el Real Decreto 903/1995 para el INSERSO. Por tanto, siendo la Comunidad de Madrid la obligada al pago, debería serle aplicada igualmente la exención.

En cuanto al requisito de que el bien esté destinado al servicio educativo, sostiene la recurrente que el precepto no impone que los centros dependan ni orgánica ni funcionalmente del sistema público educativo, bastando con que se desarrollen servicios relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como aquí ocurre.

SEGUNDO

Un asunto idéntico al actual, y también en relación con ambos centros sanitarios, fue resuelto en nuestra sentencia 510/2016, de 9 de mayo, dictada en el recurso de apelación 700/2015 . En esta...

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