STSJ Comunidad de Madrid 1332/2016, 22 de Diciembre de 2016
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2016:14687 |
Número de Recurso | 59/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 1332/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0001332
Recurso de Apelación 59/2016
Recurrente : COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 1332
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 59/2016 contra la sentencia 392/2015, de 2 de noviembre, dictada en el procedimiento ordinario 45/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Madrid, en el que es parte apelante la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y apelado el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado por el Abogado adscrito a su Asesoría Jurídica D. Francisco Javier Herrero Oria de Rueda.
En el mencionado proceso se dictó sentencia con este fallo:
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.
Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo.
Contra dicha resolución, la representación procesal de la citada Comunidad interpuso recurso de apelación en el que solicitaba que declare la sentencia recurrida no ajustada a Derecho y «declare la nulidad de las liquidaciones giradas porque los centros sanitarios dependientes de la Comunidad de Madrid a los que se refieren, tiene derecho a disfrutar de la exención solicitada».
El Letrado del Ayuntamiento de Alcalá de Henares solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la recurrente.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Insiste la Comunidad de Madrid, a través de esta apelación, en la aplicación de la exención del IBI prevista en el art. 62.1.a) TRLHL al Hospital Universitario Príncipe de Asturias y al Centro Integral de Diagnóstico y Tratamiento «Francisco Díaz», ambos ubicados en Alcalá de Henares.
La exención fue rechazada en la instancia por dos razones. Primero, porque el precepto regulador de la exención exige que los bienes inmuebles pertenezcan a una Administración territorial: el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, y los centros mencionados son propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social. Segundo, porque la norma impone que los inmuebles estén directamente afectos al servicio educativo, y aquellos están directamente afectados a los servicios sanitarios y solo accesoriamente y en régimen de concierto a los educativos.
La Comunidad alega en la apelación que pese a la titularidad formal de los inmuebles, «no podemos olvidar quién es la administración que realmente utiliza el bien en beneficio de todos los ciudadanos», que es la Comunidad de Madrid conforme al Real Decreto 1476/2001, en caso del INSALUD, y el Real Decreto 903/1995 para el INSERSO. Por tanto, siendo la Comunidad de Madrid la obligada al pago, debería serle aplicada igualmente la exención.
En cuanto al requisito de que el bien esté destinado al servicio educativo, sostiene la recurrente que el precepto no impone que los centros dependan ni orgánica ni funcionalmente del sistema público educativo, bastando con que se desarrollen servicios relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como aquí ocurre.
Un asunto idéntico al actual, y también en relación con ambos centros sanitarios, fue resuelto en nuestra sentencia 510/2016, de 9 de mayo, dictada en el recurso de apelación 700/2015 . En esta...
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