ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:7694A
Número de Recurso20223/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20223/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20223/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Carlota , en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 27 de Febrero de 2.018, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria , por la que se condenó a Carlota "como autora responsable de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años y tres meses de prisión y como autora de cuatro delitos de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 15 meses con una cuota diaria de diez euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no pagadas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa(sic)".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

Que estima procedente, DENEGAR LA AUTORIZACIÓN solicitada para la interposición del recurso de revisión, en virtud de las razones siguientes.

ANTECEDENTES.

PRIMERO.- La sentencia cuya revisión se pretende, condenó a Carlota , como autora responsable de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a la pena de siete años y tres meses de prisión y como autora de cuatro delitos de prostitución coactiva a la pena por cada uno de ellos de tres años de prisión y multa.

Como cuestión previa, y prescindiendo de la crítica que pudiera hacerse a que el instante del procedimiento, pretenda introducir, en este extraordinario recurso, un motivo de casación por la vía del 851, 1° y 4°, contra una sentencia declarada firme, lo cierto es, que el recurrente, ni siquiera fija con precisión en cuáles de los supuestos del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende fundar su pretensión, pues en el encabezamiento habla genéricamente del artículo 954, para luego en el primero de los motivos hacer referencia, a 954.1°, y sin embargo, en el suplico se refiere al artículo 954.4°, pues bien, dicho lo anterior, la pretensión del instante, no puede ser en modo alguno acogida, pues las alegaciones efectuadas por el mismo se sitúan exclusivamente dentro del ámbito de la presunción de inocencia, ni señala ningún hecho nuevo, ni elementos de prueba sobrevenido (954.4° según la antigua redacción), y mucho menos se refiere a condena de dos o más personas en virtud de sentencia contradictoria por un hecho que sólo pudo haber sido cometida por una (954.1° según la antigua redacción), pero es más, ninguna de las alegaciones efectuadas, podrían tener encaje en el artículo 954 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni en la redacción anterior, ni en la vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1) El recurso de revisión como ha declarado esa Excelentísima Sala en reiteradas ocasiones, "Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último o posterior recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada, sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado" ( AATS, 23 marzo 2018 , 27 marzo 2018 , por todos, no citándose por el recurrente causa alguna de las legalmente previstas, y siendo patente de ninguna concurre, es ya suficiente para denegar la autorización solicitada

2) En cuanto a las alegaciones efectuadas sobre las consideraciones jurídicas relativas a la falta de tipicidad de los hechos, por lo que fue condenada su representada, o las alegaciones relativas a la presunción de inocencia, o a la nueva valoración de las pruebas, son absolutamente ajenas al recurso de revisión, pues es doctrina consolidada que no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas.( AATS 20 marzo 2018 , 23 marzo 2018 , 27 marzo 2018 , por todos

Por lo expuesto:

No concurriendo ninguno de los motivos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la inadmisión de plano del recurso y en todo caso, denegar "la autorización solicitada"(sic)

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Carlota se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , que la condenó como autora de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de siete años y tres meses de prisión y como autora de cuatro delitos de prostitución coactiva a la pena por cada uno de ellos de tres años de prisión y multa de 15 meses.

Con cita del artículo 954.1 de la LECrim , alega infracción de ley con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 318 bis del Código Penal (CP ); con apoyo en el artículo 851.1 º y 4º de la LECrim , se queja de la imposición de una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Fiscal, y por existir incongruencias por parte de las testigos; y con amparo en el artículo 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre ; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre ; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los nuevos hechos o elementos de prueba lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave.

TERCERO

En el caso, la parte que solicita la autorización para interponer recurso de revisión no alega la concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 954 de la LECrim , sino que configura más bien un recurso de casación, ya que alega infracción de ley, quebrantamiento de forma o vulneración de derechos fundamentales, como la tutela judicial, el derecho de defensa o la presunción de inocencia. El recurso de casación es notoriamente improcedente, dado el transcurso del tiempo, y el recurso de revisión no es procedente al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en la ley.

No procede, por lo tanto, autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por Carlota .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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