ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7480A
Número de Recurso342/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 342/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 342/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 368/2017 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 29 de noviembre de 2017699/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2018 se formalizó por D. Ángel Daniel , con la asistencia letrada de D. Cándido Quintana Núñez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

El recurrente, nacido el NUM000 de 1956, fue trabajador de Banca Cívica hasta el 26 de abril de 2012 en que se extinguió su contrato en virtud del ERE NUM001 , al que se adhirió voluntariamente según acuerdo laboral de diciembre de 2012. A consecuencia de ello el actor percibiría una suma de la empresa del 75% del salario fijo y una cantidad para abonar las cuotas del convenio especial para mantener su situación hasta la fecha de la jubilación, con 63 años de edad. El actor no se inscribió como demandante de empleo. Solicitó la pensión de jubilación anticipada con efectos 25 de marzo de 2017, que se le denegó. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, fijando en primer lugar como legislación aplicable la anterior a la vigencia de la Ley 27/2011, según la disposición transitoria 4ª. 5 LGSS . A juicio de la sentencia recurrida, la modalidad de jubilación prevista en esa normativa no exigía la inscripción en la oficina de empleo ni el carácter involuntario del cese, sino solo que el empresario hubiera abonado al trabajador tras la extinción del contrato y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud una determinada cantidad en los términos del art. 161. bis 2 d) LGSS , en virtud de la obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación. La sentencia argumenta seguidamente que el actor cumple todos los requisitos menos uno, que la cantidad abonada por el empresario no lo fue en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación, sino que se percibió mucho antes, en mayo de 2012 según la propia declaración del interesado en el acto de juicio y lo afirmado con valor fáctico por el juez de instancia en la fundamentación jurídica.

La tesis del recurrente en casación para la unificación de doctrina es que el requisito exigido por la sentencia impugnada solo se aplica cuando no se cumplen los apartados b) y d), pero en su caso la extinción de contrato fue involuntaria, tenía 61 años cumplidos. acreditaba más de 30 años de cotización y había suscrito un convenio especial con la Seguridad Social. Es decir, que cumple los requisitos enumerados en los apartados a ), b ), c ) y d) del párrafo primero del art. 161 bis 2 LGSS y no puede exigirse el relativo a la percepción de la indemnización en los términos legalmente previstos.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, 555/2013 de 6 de noviembre (r. 698/2017 ), que revoca la de instancia y reconoce al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada con efectos del 1 de abril de 2013. Este había cesado en la empresa voluntariamente el 31 de diciembre de 2012 en virtud de un acuerdo sobre prejubilación con jubilación anticipada suscrito con los representantes de los trabajadores el 10 de diciembre de 2012. El 1 de abril de 2013 solicitó la pensión de jubilación, que se le denegó alegando que no tenía la condición de mutualista antes del 1 de enero de 1967. El juzgado de lo social fundó su decisión desestimatoria de la demanda en que el actor no acreditaba la inscripción como demandante de empleo ni el carácter involuntario del cese. Respecto del primer requisito, la sentencia de contraste lo entiende cumplido por la suscripción del convenio especial, y en cuanto al segundo lo tiene también por cumplido al derivar el cese de un pacto que, aun individual, es consecuencia de un acuerdo colectivo previo.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la razón de decidir de la sentencia recurrida es que el actor no cumple el requisito de que el empresario "haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social", según deduce de la propia declaración del demandante en el acto de juicio y de lo declarado con valor de hecho probado por el juez de instancia en los fundamentos jurídicos. La sentencia de contraste se pronuncia por el contrario sobre los dos requisitos que no son exigibles en caso de cumplirse el abono de aquella cantidad en los términos requeridos legalmente. Por tanto los términos del debate son distintos en cada caso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Daniel , con la asistencia letrada de D. Cándido Quintana Núñez, en nombre y representación de contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 29 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 699/2017 , interpuesto por D. Ángel Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Burgos de fecha 3 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 368/2017 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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