STSJ Castilla y León 697/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
ECLIES:TSJCL:2017:4143
Número de Recurso699/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución697/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00697/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 699/2017

Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 697/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 699/2017 interpuesto por DON Luis Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 368/2017, seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

, en reclamación sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: "FALLO .- Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Enrique, confirmo las resolución

denegatorias de 29-3-17 y 25-4-17 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL"

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Luis Enrique, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -56 fue trabajador de la empresa BANCA CIVICA S.A. hasta el 26-4-12. SEGUNDO.- El contrato de trabajo del actor se extinguió en virtud del expediente de regulación de empleo NUM002 al que se adhirió voluntariamente el demandante, según Acuerdo Laboral de diciembre del 2010. En virtud de esta extinción el actor percibiría una suma de la empresa del 75% del salario fijo y una cantidad para abonar los gastos del Convenio Especial de la Seguridad Social para mantener su situación hasta la fecha de la jubilación a los 63 años. Además en este tiempo el actor se comprometía a no trabajar en actividades que tuvieran alguna relación con la de la empresa. TERCERO.- El actor no se inscribió como demandante de empleo. CUARTO.- Solicita la pensión de jubilación anticipada con efectos 25-3-17, esto es, tras cumplir 61 años. Le es denegada por resolución de 29-3-17. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 25-4-17. Interpone demanda para ante este Juzgado el 2-6-17. QUINTO.- La base reguladora de la prestación que se reclama es de 2903,36 euros mensuales en catorce pagas al año.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de pensión de jubilación anticipada a los 61 años, se recurre por el trabajador en suplicación en diversos motivos al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS . Pues bien, antes de resolver los concretos motivos y para dotar de una mayor claridad a esta resolución debemos de partir de cuál es la legislación aplicable a la pensión interesada por el recurrente y en consecuencia cuáles son los requisitos que debe cumplir para lucrarla. Esta modalidad de jubilación voluntaria excepcional a los 61 años sólo puede utilizarse por los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social (en el que estaba incluido el recurrente) a los que se aplique transitoriamente la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la actual LGSS . En el apartado 5 de esta se dispone que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación en la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la ley 27/2011 de 1 de agosto a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019 en los casos, entre otros, de aquellas personas cuya relación laboral fue extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo con anterioridad al 1 de abril de 2013, siempre que la extinción de la relación laboral se produzca con anterioridad al 1 de enero de 2019. Este es el supuesto que nos ocupa, en que el contrato del trabajo del recurrente se extinguió en virtud del Expediente de Regulación de Empleo NUM002 en abril de 2012. Pues bien esta modalidad de jubilación no exige ni inscripción del trabajador como demandante de empleo ni que el cese del trabajador se...

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