ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:7430A
Número de Recurso808/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 808/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 808/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 557/15 seguido a instancia de D.ª Ana y D. Teodosio contra D.ª Encarnacion , Qualiconsult SAS (Sociedad con Acciones Simplificadas), Qualiberica SA (concurso), administradores concursales, Qualiberica Seguridad SL (concurso), Qualigroup Sociedad de Acciones Simplificadas, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y D. Juan Pablo , sobre cantidad, que estimaba la demanda, absolviendo al Fogasa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Maite Ayestarán Pérez en nombre y representación de Qualiconsult SAS (Sociedad con Acciones Simplificadas), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra básicamente en determinar si las empresas demandadas son responsables solidarias de las deudas salariales reclamadas por los demandantes, por conformar entre ellas un grupo de empresas patológico.

Los trabajadores demandantes fueron contratados en mayo y noviembre de 2003, respectivamente, por la empresa Qualibérica SL, para prestar servicios con la categoría profesional de 2ª administrativo e ingeniero, respectivamente, y reclamaban el pago de diferencias salariales desde octubre y septiembre de 2014 a abril de 2015.

La sentencia de instancia estimó la demanda por considerar que la formal empleadora estaba integrada en un grupo de empresas patológico, resolución que confirma la sentencia impugnada del Tribunal Superior de justicia de País Vasco, de 15 de noviembre de 2016 (R. 2048/2016 ), al concurrir las notas establecidas por la jurisprudencia para ello. En particular, la sentencia razona que las empresas implicadas, no es solo que tengan apariencia externa de grupo, participen unas en otras en la titulatidad y coincidan en gran medida las personas físicas que forman parte de los órganos colegiados de dirección, sino que, además - y lo que es más importante - resulta acreditado que Qualiconsult SA utilizó personal de Qualibérica SL; que Qualigroup SAS transfirió fondos en 2013 a Qualibérica Seguridad SL para hacer frente al pago de la nómina de los trabajadores; y que esta última transfirió a su vez fondos a la administración concursal de Qualibérica SL. Todo lo cual permite apreciar la existencia de grupo de empresas de trascendencia laboral, debiendo por ello responder todas ellas solidariamente de los conceptos salariales reclamados en la demanda.

Previamente, la sentencia había rechazado la nulidad solicitada por la falta de motivación de la dictada en la instancia que no incluyó a su juicio los argumentos que le llevaron a apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, al entender que dicha resolución cuenta con una argumentación amplia y pormenorizada al respecto, al tiempo que confirmaba la referida cosa juzgada positiva en relación con las sentencias de Madrid y Valencia que declararon la responsabilidad de la empresa recurrente por las deudas del personal de Qualibérica SL.

SEGUNDO

Recurre Qualiconsult SA en casación para la unificación de doctrina, alegando cuatro puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

No obstante, se ha que señalar que el tercer punto relativo a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, aparte de que constituye una reiteración indebida del cuarto referido a ese mismo tema, tiene designada una sentencia de contraste dictada por la Audiencia Nacional, de 21 de noviembre de 2013 (demanda 322/2013 ), que no resulta idónea porque de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, la contradicción exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como requisito para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de establecerse con las sentencias indicadas en el citado precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las dictadas por órganos judiciales distintos. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales.

TERCERO

En lo tocante a los tres puntos restantes, recordemos que esta Sala ha señalado con reiteración que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 , entre las más recientes.

  1. Alega la recurrente en primer término que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, falta de motivación y error de hecho, porque no aprecia la falta de motivación de la sentencia de instancia, da por sentado que dicha resolución resolvió aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias de Madrid y Valencia que cita, aunque no lo dijera expresamente, y porque rechaza las revisiones de hecho planteadas por la recurrente pese a su relevancia, y confirma su aplicación a pesar de la variación de las circunstancias producidas desde que se dictaron dichas resoluciones.

    La sentencia de contraste del Tribunal Europeo de Derechos humanos, de 27 de septiembre de 2001 (caso Hirvisaari contra Finlandia ), examina la demanda de un ciudadano finlandés que alega no haber tenido acceso a un juicio justo, en relación a una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de incapacidad total. El Tribunal consideró que se había producido una violación del art. 6.1 del Convenio. Se recurría la decisión de la Junta de pensiones que había declarado al actor parcialmente capaz de desarrollar una actividad laboral, a pesar de que había venido percibiendo una pensión de invalidez completa, y de la referencia que se hacía a que el estado de salud del actor se había deteriorado. El Tribunal de Seguros que conoció de la apelación que formulaba el demandante, no corrigió este incongruente razonamiento y se limitó a adherirse a la decisión de la Junta de pensiones.

    Del examen de las sentencias comparadas se deduce la falta de contradicción, porque la sentencia de contraste el TEDH acoge la denuncia de vulneración del art. 6.1 del Convenio al entender que el Tribunal de Seguros no corrigió la argumentación incongruente e inadecuada de la decisión de la Junta de pensiones, limitándose a ratificarla; sin embargo la sentencia recurrida argumenta en su fundamento jurídico segundo las razones que le conducen a la conclusión de que la sentencia de instancia resolvió con arreglo al principio de cosa juzgada positiva, siguiendo para ello el criterio sentado por la propia Sala al resolver asuntos similares, señalando que concurren las identidades subjetiva y objetiva, y que precisamente son esas sentencias de referencia las que impiden apreciar las revisiones fácticas solicitadas (fundamento tercero), indicando finalmente en su fundamento cuarto la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un grupo empresarial patológico.

  2. En segundo lugar aduce la recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC , al no concurrir los requisitos subjetivos entre los procedimientos de referencia y el que ahora nos ocupa y no existir tampoco a su juicio la misma causa de pedir, indicando que además ha cambiado la realidad fáctica porque por entonces la empresa Qualibérica no estaba en situación de concurso de acreedores.

    La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 21 de febrero de 2012 (R. 279/2012 ), se dicta en un proceso de reclamación de cantidad planteado por dos trabajadoras que prestaban servicios para las empresas demandadas como vendedoras, constando probado que las referidas empresas constituían un grupo empresarial y lo que pretendían las actoras es que se declarara la responsabilidad solidaria de las repetidas empresas por tener dicho grupo trascendencia laboral. Para lo cual las actoras solicitan en suplicación que se añadieran como hechos probados lo resuelto por diversas sentencias de los Juzgados de Bilbao, cuyo contenido permitiría concluir la existencia del pretendido grupo patológico, referencia que la sentencia de contraste acepta, pero sin apreciar respecto de ellas la existencia de cosa juzgada positiva al no coincidir las partes de los procesos comparados. La sentencia de contraste tiene, no obstante, en cuenta lo resuelto en las repetidas resoluciones para rechazar finalmente la existencia del grupo patológico a la vista de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para ello.

    De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, porque ambas sentencias entran a analizar los hechos relevantes en cada caso para comprobar la existencia o no del grupo patológico, lo que impide apreciar la contradicción ya que las sentencias llegan a fallos distintos porque son diversas las circunstancias concurrentes y no porque en un caso se aprecie la cosa juzgada y en el otro no.

  3. Finalmente, el punto cuarto del recurso va referido a cuestionar la existencia del grupo de empresas de alcance laboral, alegando que no concurren los requisitos para ello.

    En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (R. 172/2014 ), se dan las siguientes circunstancias a los efectos que ahora interesan: "a) TRAGSATEC es una sociedad filial de TRAGSA, titular del 100% de su capital, y atiende -lo mismo que TRAGSA- encomiendas de las diversas AAPP en materia de agricultura, ganadería y media ambiente, que cada una realiza con sus propios trabajadores, si bien a TRAGSATEC se le atribuyen los trabajos «con mayor contenido técnico, esencialmente de ingeniería y veterinaria»; b) TRAGSATEC tiene 4.230 empleados fijos, Consejo de Administración diferenciado -en sus miembros componentes- de TRAGSA, así como organigrama y cuerpo administrativo propios, teniendo inmuebles propios o arrendados en los que los mismos prestan servicios; c) A virtud de un contrato de gestión suscrito con TRAGSA, 400 trabajadores de ésta -y dados de alta en ella- desempeñan tareas para TRAGSATEC, realizándose la prestación de tal servicio -bajo la misma fórmula contractual- con el equipo y material de TRAGSA; d) También ha suscrito contrato -oneroso- de coordinación y optimización con TRAGSA, en cuya aplicación emplea vehículos y maquinaria de esta última «que le resulten de utilidad para el desarrollo de su actividad productiva»; e) Al margen de algún inmueble de su propiedad y 73 arrendados a terceros, TRAGSATEC ha suscrito con TRAGSA 31 contratos de arrendamiento, con «las rentas a precio de mercado»; f) TRAGSA y TRAGSATEC contratan conjuntamente -para su uso en común- vehículos en régimen de «renting», servicios de limpieza, reprografía, suministro de mobiliario, material de oficina, energía eléctrica y otros, con «facturación individualizada para cada una de las empresas ... en función a los pedidos realizados por cada una de las mismas»; g) «Los trabajos realizados entre ambas empresas así como la prestación recíproca de servicios entre TRAGSA y TRAGSATEC se formalizan mediante contrato y siempre dan lugar a facturación intragrupo»".

    No hay contradicción. Recordemos brevemente que los elementos adicionales - de carácter no acumulativo - y determinantes de la responsabilidad solidaria del grupo de empresas son (1º) funcionamiento unitario con prestación indistinta de trabajo, (2º) confusión patrimonial, (3º) unidad de caja, (4º) personalidad jurídica «aparente»; y (5º) abusiva dirección unitaria. Pues bien, en el caso de la sentencia de contraste no existe funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas, con personal propio y por ella retribuido y dado de alta como tal en la Seguridad Social; sin embargo, en la recurrida sí hay tal funcionamiento unitario pues está acreditado que Qualiconsult SA utilizó personal de Qualibérica SL. Tampoco en el caso de referencia se aprecia confusión patrimonial, puesto que cada empresa tiene su patrimonio debidamente separado, sin perjuicio de que a virtud de diversos contratos se comparta -por precio fijado en razón al volumen ocupado- el uso de almacenes y oficinas, o de que también bajo el abono de precio contractualmente fijado, se pueda utilizar por TRAGSATEC diversa maquinaria u otros bienes de TRAGSA. Sin embargo, en la sentencia recurrida sí se produce tal confusión por cuanto consta que Qualigroup SAS transfirió fondos en 2013 a Qualibérica y Qualibérica Seguridad SL para hacer frente al pago de las nóminas de los trabajadores; y que esta última transfirió a su vez fondos a la administración concursal de Qualibérica SL, así como que Qualibérica y Qualibérica Seguridad han hecho frente a las nóminas de sus trabajadores con cuentas de ambas mercantiles indistintamente, circunstancias todas ellas que son determinantes de la existencia de un grupo patológico de empresas, de acuerdo con la doctrina antes sintetizada.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por lo que la parte recurrente esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados mediante argumentos que no aportan nada nuevo porque en lo fundamental, ya fueron señalados en su escrito de formalización del recurso. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste la recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Maite Ayestarán Pérez, en nombre y representación de Qualiconsult SAS (Sociedad con Acciones Simplificadas) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2048/16 , interpuesto por Qualiconsult SAS (Sociedad con Acciones Simplificadas), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 15 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 557/15 seguido a instancia de D.ª Ana y D. Teodosio contra D.ª Encarnacion , Qualiconsult SAS (Sociedad con Acciones Simplificadas), Qualiberica SA (concurso), administradores concursales, Qualiberica Seguridad SL (concurso), Qualigroup Sociedad de Acciones Simplificadas, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y D. Juan Pablo , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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