SAN, 13 de Junio de 2018

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:2568
Número de Recurso350/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000350 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02828/2018

Demandante: SCOR GLOBAL P&C S.E.

Procurador: DÑA. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 350/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, en nombre y en representación de SCOR GLOBAL P&C S.E., contra la Resolución 9 de marzo de 2017 de la sala de competencia de la CNMC por la que se ejecuta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 .

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare lo siguiente:

- Que, a la luz de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo y 9 de junio de 2015, no se imponga sanción alguna a SCOR GLOBAL P&C S E.

- Alternativamente, en caso de que esta Sala considerara que debe imponerse sanción alguna a SCOR GLOBAL P&C S.E., que ésta respete el límite de 901.518,16 euros establecido en el artículo 10 de la Ley 16/1989 .

- Alternativamente, en caso de que esta Sala considerara que la multa debiera superar el límite antes indicado, solicitamos respetuosamente que esta Sala declare;

o (i) Que la Resolución de Ejecución ha tomado como base una cifra de negocios errónea que corresponde a una persona jurídica distinta a la que se dirigían las actuaciones, lo que resulta contrario a los derechos de defensa de esta Parte.

o (ií) Que el único volumen de negocios relevante que debe tomarse como base para el recalculo de la sanción es el correspondiente al mercado del seguro decenal en España.

o (iii) Que, en caso de que esta sala considere que deben tomarse en cuenta todas las ventas, el volumen de negocios relevante debería constreñirse al de la sucursal en España de SCOR GLOBAL P&C S.E., de manera que se respete el principio de igualdad de trato, toda vez que éste es el criterio que ha seguido la CNMC respecto del resto de empresas afectadas por el procedimiento de referencia.

o (iv) Que, en caso de que se rechace el punto anterior, la multa no considere las ventas realizadas por SCOR GLOBAL P&C S.E. fuera de España.

o (v) Que, con independencia del volumen de negocios que se tome como base para el recalculo de la sanción, se tenga en consideración que la mitad del volumen de negocios ha sido retrocedido a otras personas jurídicas.

o (vi) Que se motive suficientemente la determinación del tipo sancionador.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado trámite de vista y tras el trámite de conclusiones escritas, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 6 de Junio, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo Resolución 9 de marzo de 2017 de la sala de competencia de la CNMC por la que se ejecuta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 .

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la adecuada resolución de la cuestión que se somete a esta Sala los siguientes:

- Mediante resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 12 de noviembre de 2009, recaída en el expediente S/0037/08, se declaró acreditada la existencia de un acuerdo para fijar unos precios mínimos en el seguro decenal de daños a la edificación, prohibido por el artículo 81.1, letra a) del Tratado CE, y por el artículo 1.1, letra a) de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, de la que es responsable, entre otras compañías aseguradoras y reaseguradoras, la mercantil recurrente. A la recurrente se le impuso una multa de 18.599.000 euros.

- Esta Sala conoció del recurso número 865/2009, en el que se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, cuyo fallo dice literalmente: « Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de SCOR GLOBAL P&C SE contra el Acuerdo dictado el día 12 de noviembre de 2009 por la Comisión Nacional de la Competencia descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual anulamos por no ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. »

- Frente a esta Sentencia interpuso recurso el Sr. Abogado del Estado que se tramitó bajo el número 481/2013 y que concluyó con sentencia de fecha 22 de Mayo de 2015 que acordaba: Primero.- Que debemos

declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 865/2009, que casamos. Segundo.-Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SCOR GLOBAL P&C SE contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 12 de noviembre de 2009, recaída en el expediente S/0037/08, que se anula en el extremo que concierne a la individualización de la sanción, cuyo importe deberá determinarse por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en los términos fundamentados. (A dichos términos haremos referencia en el Fundamento Jurídico siguiente)

- Se interpuso recurso de amparo frente a la sentencia en cuestión que fue inadmitido por el Tribunal Constitucional.

- Finalmente, en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, se dictó la resolución que ahora es objeto de recurso por la que se impone la sanción ahora impugnada cuyo importe es el mismo que aquella que se impuso originariamente.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo a la que nos acabamos de referir, en el FJ ultimo se refería a los criterios sobre la graduación de la sanción del siguiente modo: No obstante, en lo que concierne al motivo de impugnación sustentado en la vulneración del artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la aplicación de las circunstancias agravantes y atenuantes, estimamos que procede, en congruencia con lo resuelto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de mayo de 2005 (RC 2449/2013 ), ordenar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a que determine la cuantía de la sanción de multa atendiendo a los criterios de graduación de las sanciones, establecidos en dicha disposición legal, excluyendo la aplicación de la Comunicación de la Comisión Nacional de la Competencia de 6 de febrero de 2009, sobre la cuantificación de sanciones, que ha sido declarada nula por la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 29 de enero de 2015 (RC 2872/2013 ), sin que en la nueva resolución que se dicte pueda imponerse una multa que supere el 10 por 100 del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la resolución (2008); y, en fin, sin que en ningún caso pueda resultar una multa de cuantía superior a la sanción impuesta que anula.

CUARTO

La conducta imputada consistió en fijar unos precios mínimos en el seguro decenal por daños en la edificación

En concreto, la resolución inicialmente dictada, en relación a la ahora recurrente afirma que

"(.. .) SCOR (. ..) han tenido una participación y una responsabilidad en la infracción imputada de los arte.

81.1 TCE y 1.1 Ley 16/1989 imputada muy similar, si bien no idéntica. Las tres reaseguradoras participaron en los contactos y reuniones desarrollados durante el segundo semestre de 2001 preparatorios del acuerdo de precios...

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