SAN, 18 de Diciembre de 2012

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:5232
Número de Recurso865/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 865/2009 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido SCOR GLOBAL P&C SE representada por la Procuradora Sra. Campillo García frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, y siendo codemandado MUSAAT representada por el Procurador Sr. Venturini Medina sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 12 de noviembre de 2009, relativa a expediente sancionador por conductas contrarias a la libre competencia, con una cuantía de 18.599.000 euros.. Siendo Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2010. Por Providencia de la Sala se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 6 de julio de 2010 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada o subsidiariamente su anulabilidad, o la reducción de la sanción a su grado mínimo no superior a 901.518 euros.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la pericial, a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Mediante escrito de 25 d e noviembre de 2011 se personó en autos la representación procesal de MUSAAT como codemandada, lo que se admitió por medio de diligencia de ordenación del Sr. Secretario.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, incluida MUSAAT a la demanda para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda, en el caso de la actora y del Abogado del Estado, y para solicitar la desestimación del recurso en el caso de MUSAAT.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 13 de noviembre posponiéndose el señalamiento al 4 de diciembre de 2012 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 12 de noviembre de 2009 en el Expediente S/0037/08 COMPAÑIAS DE SEGURO DECENAL con la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente ha quedado acreditada la existencia de un acuerdo para fijar unos precios mínimos en el seguro decenal de daños a la edificación, prohibido por el artículo

81.1.letra a) del Tratado CE y por el artículo 1.1.letra a) de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia .

SEGUNDO

Declarar responsables de esta infracción a ASEFA, S.A. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS;MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; MAPFRE RE COMPAÑÍA DE REASEGUROS, S.A.; CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; SCOR GLOBAL P&C, S.E.; MUNCHENER RUCKVERSICHERUNGS-GESELLSCHAFT KTIENGESELLSCHAFT IN MUNCHEN; SWISS REINSURANCE COMPANY; y SUIZA DE REASEGUROS IBÉRICA, AGENCIA DE REASEGUROS, S.A.

TERCERO

Imponer una multa de:

27.759.000 Euros a ASEFA, S.A. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

21.632.000 Euros a MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; MAPFRE RE COMPAÑÍA DE REASEGUROS, S.A.

14.241.000 Euros a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

18.599.000 Euros a SCOR GLOBAL P&C, S.E.

15.856.000 Euros a MUNCHENER RUCKVERSICHERUNGS-GESELLSCHAFT AKTIENGESELLSCHAFT IN MUNCHEN.

22.641.000 Euros a SWISS REINSURANCE COMPANY y SUIZA DE REASEGUROS IBÉRICA, AGENCIA DE REASEGUROS, S.A.

CUARTO

Ordenar a todas las empresas sancionadas la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado, y su parte dispositiva en la sección de economía de dos diarios de ámbito nacional de mayor difusión, a costa de las autoras de la infracción. En caso de incumplimiento se impondrá a cada una de ellas una multa coercitiva de 600 # por cada día de retraso.

QUINTO

Ordenar a las empresas sancionadas que justifiquen ante la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los apartados anteriores.

SEXTO

Ordenar a las empresas sancionadas a que en lo sucesivo se abstengan de realizar conductas semejantes.

SÉPTIMO

Instar a la Dirección de Investigación de la CNC para que vigile el cumplimiento de esta Resolución ."

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar los motivos de impugnación relativos al procedimiento administrativo.

La actora alega que la resolución es nula de pleno derecho por haberse dictado en un expediente caducado. El expediente litigioso se inició de oficio el día 28 de enero de 2008 y dado que por aplicación del art. 36 LDC la duración máxima total del expediente sancionador debe ser de 18 meses, debió finalizar, siempre según alega la actora, el día 28 de junio de 2009 y ello no fue así pues por Acuerdo de fecha 9 de junio de 2009, dictado en aplicación del art. 37.2.c) de la Ley 15/2007, el Consejo acordó la suspensión del plazo máximo para resolver el expediente hasta que se diera respuesta por la Comisión Europea a la información remitida, o transcurriera el término a que hace referencia el art. 11.4 del Reglamento CE 1/2003. Con fecha 10 de junio de 2009 se remitió a la Comisión la información procedente.

Igualmente, mediante Acuerdo de 20 de julio de 2009 el Consejo de la CNC resolvió las solicitudes de práctica de prueba, confidencialidad y vista realizadas por las partes, acordó de oficio que la DI realizase diversas diligencias de prueba y actuaciones complementarias, concediendo a las partes interesadas, de acuerdo con el art. 51.1 de la Le 15/2007, el plazo de 7 días para formular alegaciones y, resolvió suspender el plazo máximo para resolver el expediente durante el tiempo en que se sustancian las diligencias de prueba y actuaciones complementarias acordadas.

La actora sostiene que si todas las actuaciones consecuencia del referido acuerdo finalizaron el día 27 de agosto de 2009, automáticamente ese mismo día finalizaba el plazo de suspensión, con la consecuencia de que cuando el Consejo mantuvo la suspensión hasta el día 14 de octubre de 2009 actuó en disconformidad a derecho y esos días de "dilación adicional y totalmente injustificada" no deben tenerse en cuenta, con la consecuencia de que habría caducado el expediente en la fecha en la que se dictó la resolución.

La parte cita en apoyo de su tesis una sentencia de la Audiencia Nacional en la que se aplica la Ley 30/1992, que por las mismas razones que en dicha sentencia se expusieron, no puede aplicarse al supuesto enjuiciado. En efecto, en dicha sentencia de 1 de julio de 2009 (recurso 289/2007 ) se indicaba que "si bien la ley 16/89 de aplicación a este procedimiento administrativo, establece en su artículo 50 la supletoriedad de la ley 30/1992, en este mismo precepto se establece que "Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por la ley 30/92" y en la Ley de Defensa de la Competencia, el artículo 56 regula los plazos máximos del procedimiento".

Al recurso de autos le es de aplicación la Ley 15/2007 y el Reglamento aprobado por Real Decreto 261/2008 el cual establece que:

"Artículo 12. Cómputo de los plazos máximos de los procedimientos en casos de suspensión.

  1. En caso de suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá adoptar un acuerdo en el que se señale la causa de la suspensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entendiéndose suspendido el cómputo del plazo:

    1. En los supuestos previstos en el artículo 37.1.a ) y b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, durante el plazo concedido;

    2. en el supuesto previsto en el artículo 37.1.e) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados de las pruebas o de actuaciones complementarias al expediente;

    3. en el supuesto previsto en el artículo 37.1.g) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional, desde el acuerdo de inicio de las actuaciones y hasta la conclusión, en su caso, de las referidas negociaciones;

    4. en el supuesto previsto en el artículo 37.2.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 55 de la Ley 15/2007, de 3 de julio ;

    5. en el supuesto del artículo 37.2.d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la petición de informe, que deberá notificarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos;

    6. en los demás...

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