STS 601/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2614
Número de Recurso1696/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución601/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1696/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 601/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Matilde , representada y asistida por el letrado D. Antonio Barbacil Lozano, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 20/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2016 , recaída en autos núm. 242/2016, seguidos a su instancia frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en reclamación de derecho a la antigüedad/trienios.

Ha sido parte recurrida la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La demandante, D.ª Matilde , presta servicios por cuenta y orden de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, desde el día 14 de abril de 2008, bajo la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información (hechos no controvertidos y acreditados mediante los documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la demandante).

2º. - La relación laboral constituida por las partes se ha manifestado sucesivamente a través de los contratos de trabajo que se relacionan a continuación: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 14 de abril de 2008 y finalizado el 8 de julio de idéntico año, para la prestación de servicios de apoyo al contribuyente en la campaña de la Renta del ejercicio 2007, bajo la categoría profesional de auxiliar de administración e información. (Documento número 3 del ramo de prueba de la demandante). Contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos, concertado el día 6 de febrero de 2009 con idéntica categoría profesional y objeto que el anterior. Dicho contrato, que se celebró tras la superación por la trabajadora de las correspondientes pruebas selectivas, es el que permanece en vigor en la actualidad. (Documento número 4 del ramo de prueba de la demandante).

3º. - En la cláusula PRIMERA del contrato actualmente vigente se manifiesta que el mismo se concierta "para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo, consistentes en labores de asistencia al contribuyente, dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta, cuya duración estimada será entre 1 y 5 meses", estableciéndose en la cláusula SEGUNDA el sistema de llamamiento de los trabajadores para cada campaña de la Declaración de la Renta. Del mismo modo, la cláusula CUARTA de tal documento señala que "el presente contrato se concierta por tiempo INDEFINIDO, iniciándose la relación laboral con fecha 6 de febrero de 2009, si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los periodos trabajados desde dicha fecha ".

4º.- Desde que se inició la relación laboral con la Administración demandada, la demandante ha prestado servicios efectivos para la misma durante los periodos de tiempo que se relacionan a continuación (hechos no controvertidos y acreditados mediante el documento número 1 del ramo de prueba de la demandante): Año 2008: Desde el 14 de abril hasta el 8 de julio. Año 2009: Desde el 20 de marzo hasta el 9 de julio. Año 2010: Desde el 5 de abril hasta el 8 de julio. Año 2011: No existió prestación de servicios. Año 2012: Desde el 10 de abril hasta el 10 de julio. Año 2013: Desde el 2 de abril hasta el 9 de julio. Año 2014: Desde el 1 de abril hasta el 8 de julio. Año 2015: Desde el 7 de abril hasta el 8 de julio. Lo anterior totaliza un periodo acumulado de servicios efectivos de 2 años, 4 meses y 8 días (folio 10 de los autos).

5º.- Con fecha 27 de noviembre de 2015 la trabajadora formuló reclamación administrativa previa ante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, solicitando el reconocimiento de su antigüedad a partir del día 14 de abril de 2008, computándose para ello la totalidad del tiempo transcurrido desde aquella fecha, con inclusión de los periodos de inactividad, a los efectos del devengo de los trienios correspondientes y a los efectos del acceso a los diferentes sistemas de promoción profesional. (Folios 7 a 9).

6º. - Mediante resolución de fecha 8 de enero de 2016, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA desestimó dicha reclamación (Folios 10 a 24).

7º.- La relación laboral constituida por las partes se rige por el Convenio Colectivo del personal laboral de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (hechos no controvertidos)

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D.ª Matilde contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debo declarar y DECLARO el derecho de la demandante al reconocimiento de una antigüedad en la Administración demandada a partir del día 14 de abril de 2008, y el correlativo derecho a la generación de los derechos económicos correspondientes a partir de la misma (trienios), por cada tres años naturales que se vayan cumpliendo desde la fecha arriba señalada, debiendo ser calculado el valor económico de cada trienio devengado en proporción al tiempo de prestación efectiva de los servicios acreditado a lo largo del mismo, CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TALES DECLARACIONES, asumiendo cuantos efectos actuales y futuros se deriven de las mismas. SE DESESTIMAN EL RESTO DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS POR LA DEMANDANTE».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el abogado del Estado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017 , en la que aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de MADRID en fecha 27-5-2016 , autos 242/2016 seguidos a instancia de D.ª Matilde , y con revocación de la misma, desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra».

TERCERO

Por la representación procesal de D. Matilde se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 31 de octubre de 2014 (RSU 1724/2014 ). El recurso se fundamenta en el motivo de casación previsto en el artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y garantías del procedimiento, en concreto, el artículo 14 de la Constitución , los artículos 12.4 d ), 15.6 , 15.8 del ET , en relación con los arts. 30 y 67 del IV Convenio del personal de la AEAT, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina reside en determinar cómo debe computarse, a efectos de antigüedad, el tiempo trabajado bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo por trabajadores de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), si es teniendo en cuenta exclusivamente los meses en los que efectivamente se ha prestado servicios durante la correspondiente campaña anual de la declaración del IRPF, o todo el año completo, con inclusión de aquellas mensualidades en las que no se han desempeñado las funciones laborales.

La sentencia del juzgado de lo social estimó parcialmente la acción ejercitada en la demanda, para reconocer el derecho de la trabajadora al cómputo de toda la anualidad a efectos del devengo de los trienios del complemento salarial por antigüedad y desestimó en cambio la pretensión de aplicar ese mismo criterio en materia de promoción profesional.

Contra dicha sentencia únicamente recurre en suplicación la AEAT, aceptando la trabajadora el pronunciamiento de instancia.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2017, rec.20/2017 , acoge el recurso de suplicación de la AEAT, revoca la sentencia del juzgado de lo social, y concluye que únicamente puede computarse el tiempo de prestación efectiva de servicios durante los meses en los que ha trabajado en la campaña anual de IRPF.

  1. - Contra dicha resolución interpone la trabajadora el presente recurso de casación unificadora, que en un único motivo denuncia infracción del art. 14 CE ; y arts. 12.4 d ); 15.8 ET , en relación con los arts. 30 y 67 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, para sostener que debe computarse la totalidad de la anualidad a efectos del cálculo de trienios y consiguiente percepción del complemento salarial por antigüedad.

    Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre de 2014, rec. 1724/2014 .

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe considera que concurre la necesaria contradicción y postula la desestimación del recurso por considerar ajustada a derecho la doctrina de la sentencia recurrida.

    El Abogado del Estado en su escrito de impugnación niega la existencia de contradicción, para sostener que es conforme a derecho el criterio aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1.- Analicemos si efectivamente hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, tal y como ya ha tenido esta Sala ocasión de establecer en otro asunto en el que se ha invocado la misma sentencia de contraste ( STS 13/03/2018, rcud. 77/2017 ), y se trataba igualmente de trabajadores fijos discontinuos de la AEAT que plantearon idéntica reclamación.

La contradicción es evidente, por cuanto las dos sentencias en comparación abordan la situación jurídica en la que se encuentran los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT que son llamados a prestar servicios durante la campaña anual de IRPF, a los que les resulta de aplicación la misma normativa convencional a que condiciona la resolución del asunto.

Bajo esos coincidentes presupuestos la sentencia recurrida considera que se descuentan los días de inactividad, mientras que la de contraste estima que debe computarse toda la anualidad y no solo los meses de trabajo efectivo de cada campaña.

Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que es necesario unificar.

TERCERO

1.- La cuestión objeto del recurso ha sido ya resuelta por esta Sala IV en diferentes resoluciones recaídas respecto a trabajadores fijos discontinuos de la AEAT en idéntica situación fáctica y jurídica que la demandante, lo que impone estar a ese mismo criterio de las SSTS 18/1/2018, rcud. 2853/2015 ; 1/3/2018 ( dos) rcuds. 192/2017 y 562/2017 ; 13/3/2018 ( dos) rcuds. 446/2017 y 77/2017 .

Únicamente puntualizar que en este caso quedó ya firme el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al cómputo de los periodos de prestación de servicios a efectos de promoción profesional, que desestimó la pretensión de la trabajadora en este extremo y no fue recurrido en suplicación, ciñéndose por lo tanto este recurso a la cuestión relativa al complemento de antigüedad por devengo de trienios.

  1. - Sobre lo que no nos queda sino que repetir los mismos argumentos de las precitadas sentencias, en los que venimos a concluir que tan solo puede computarse el tiempo de efectiva prestación de servicios durante las mensualidades a las que se limita la correspondiente campaña anual, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

"Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los " complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador ". Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: « Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio ».

Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de "servicios efectivos" cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.

Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad".

CUARTO

Las precedentes consideraciones obligan, en línea con lo postulado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación de la demandante y confirmar en sus términos la sentencia recurrida que contiene la buena doctrina. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Matilde , contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 13 de marzo de 2017, rec. 20/2017 , que estimó el recurso de suplicación formulado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y revocó la sentencia del Juzgado de lo Social 39 de Madrid de 27 de mayo de 2016 . Confirmar en sus términos la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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