ATS 822/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7702A
Número de Recurso10762/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución822/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 822/2018

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10762/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10762/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 822/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Cuarta), se dictó sentencia de 14 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 16/2017 , dimanante de las diligencias previas 115/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, por la que se condena a Apolonio y a María Consuelo , como autores, criminalmente responsables, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, desarrollada en establecimiento público, previsto en los artículos 368 y 369.1º.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 1.964 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Apolonio y María Consuelo , formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que dictó sentencia de 9 de noviembre de 2017, en el recurso de apelación número 5/2017 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Apolonio y María Consuelo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Lozano Moreno, formulan recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías.

    2- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.1.3º del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.2 del Código Penal

  4. - Al amparo del artículo 851.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías.

  1. Aducen que el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la obligatoriedad de celebrar la vista oral para la resolución del recurso de apelación, sin que se admita la posibilidad de que la Sala determine si procede o no su celebración. Denuncian que, en el presente supuesto, se les ha generado indefensión, porque la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia no observó este precepto y no celebró vista oral. Argumenta que se trata de una norma imperativa, de obligado cumplimiento, cuya adopción no está supeditada a un criterio de oportunidad.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En primer lugar, conviene señalar que los recurrentes se apoyan en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se refiere a los procedimientos sustanciados bajo la Ley del Jurado y no a los procedimientos abreviados, como es el caso presente.

    Pero sustancialmente, la resolución del presente motivo debe reconducirse al tenor del artículo 790 y siguientes de la LECRIM , que son los que regulan el recurso de apelación respecto a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, que, en su apartado primero, determinan que podrá celebrarse la vista, cuando, de oficio o a petición de parte, lo estime el Tribunal necesario para la correcta formación de una convicción fundada.

    En el presente caso no ocurre de esa manera, pues aunque los recurrentes solicitaron en su escrito de apelación la celebración de la vista oral, no se opusieron ni formularon recurso u objeción alguna a la providencia de 10 de octubre de 2017 ni a la diligencia de ordenación de 18 de octubre del mismo año, en la que se acordaba la innecesariedad de la celebración de la vista para la resolución del recurso.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostienen que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia. Argumentan que la Audiencia Provincial evidenció serias dudas sobre la prueba practicada en autos, plasmada en la multitud de contradicciones expuestas en la sentencia de instancia y de lo que es ejemplo expresivo que se dotó de credibilidad a las testigos protegidas, pese a que se reconoce que su testimonio fue insuficiente para imputarles delitos más graves.

    Manifiestan que no se razona por qué se duda del testimonio de la testigo Angustia ., quien indicó que el consumo de sustancias era compartido, cuyos elementos se dan en su totalidad.

    Asimismo, consideran que los argumentos por los que se desatiende la alegación sobre el acopio para el viaje, son pobres y defectuosos, basados solamente en conjeturas. Sostiene que, si se atiende al número de personas y el número de días, la cantidad de droga no era excesiva y que la presencia de básculas se justifica en que se utilizaban para medir la cantidad solicitada por cada una de las consumidoras.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala número 29/2017, de 25 de enero , evocando la STC número 33/2015, de 2 de marzo , que la presunción de inocencia, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo será procedente cuando haya mediado una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse concluyentemente de cargo.

  3. Se declaran como probados en el presente procedimiento, en síntesis, que Apolonio , alias " Raton " y María Consuelo ;. casados, eran propietarios y regentaban conjuntamente los establecimientos denominados "Club El Castillo" y "Club Mississipi", sitos, respectivamente, en Peñafiel (Valladolid) y Aranda de Duero (Burgos).

    En ambos establecimientos de hostelería, además de ofrecer los servicios sexuales de las mujeres que en ellas trabajaban voluntariamente, los acusados se lucraban igualmente de la venta de estupefacientes tanto a clientes del local como a las trabajadoras, de forma que, cuando se realizó la entrada y registro autorizada judicialmente, el día 27 de enero de 2017, fueron intervenidos los siguientes efectos.

    En el "Club El Castillo", en las dependencias de dirección, una bolsa con recortes, una báscula de precisión marca Tanita, una bolsa de autocierre, conteniendo trozos de alambre de jardinería, y los siguientes envoltorios: un envoltorio con 0,51 gramos netos de cocaína, con riqueza del 19,03%; un envoltorio con 0,55 gramos de cocaína, con una pureza del 19,16%; cinco envoltorios de plástico, conteniendo 3,1 gramos brutos de cocaína con una pureza del 18,50%; y diez envoltorios de plástico con un contenido bruto de 3,88 gramos con una pureza del 21,43%.

    Igualmente, se intervino en la cartera, en la que se encontraban estos últimos envoltorios, dos billetes de 50 euros, 17 de 20, 3 de 10, 2 de 5, con un total de 480 euros. Se le ocupó igualmente a Apolonio la cantidad de 550 euros en metálico.

    En el club "Mississippi 2", también en las dependencias de la dirección del establecimiento y en el interior de un neceser, se intervinieron dos bolsas que contenían cocaína, una báscula digital de precisión de color negro, una pequeña pesa y varios recortes de plástico y alambre de jardinería. En concreto se intervinieron las siguientes cantidades de droga: un envoltorio de plástico, con 6,88 gramos netos de cocaína y riqueza del 18,14%; un envoltorio de plástico con 0,24 gramos netos de cocaína, con riqueza del 8,81%; unos envoltorios de plástico con 2,46 gramos de cocaína y pureza del 18,62%; y unos trozos de bolsa de diferentes colores, que contenían en su interior cocaína triturada, con un peso neto de 0,74 gramos, con riqueza del 18,72%.

    El valor de la sustancia intervenida en ambos establecimientos, hubiese alcanzado, en el mercado ilícito, un valor de 491,19 euros.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación al respecto, confirmando la valoración de la Audiencia y subrayando la suficiencia de sus razonamientos valorativos. Se partía, en principio y como primera premisa de los resultados de la diligencia de entrada y registro practicada en ambos clubs de carretera. Realmente, el órgano de apelación subrayaba que la vía de impugnación de los recurrentes se limitaba a la no aceptación de su pretendida versión exculpatoria de una posesión de droga para el consumo compartido. Realmente, no se discutía la incautación de droga en las cantidades referidas, sino su vocación al tráfico. Así lo sostenían los resultados de la diligencia de entrada y registro, refrendado por las declaraciones de los agentes actuantes. Pero, como se ha dicho, los recurrentes admitían esas intervenciones y la posesión de la sustancia citada en los hechos probados, así como el instrumental de precisión, y las condiciones en las que se hallaba aquélla. Su tesis defensiva se ceñía a sostener que la droga la poseían para su autoconsumo y que una parte les pertenecía a las mujeres que trabajaban en los clubs y, en apoyo de su pretensión, contaban con la declaración de la testigo propuesta por la defensa Angustia .

    La testigo, en consonancia con lo argumentado por los recurrentes, sostenía que la droga se consumía en actos de consumo compartido. La Sala de instancia, como lo ratificaba el Tribunal Superior de Justicia, consideraba que no concurrían los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para su apreciación. Según la testigo y los acusados, el consumo se produciría a solicitud y voluntad de cada uno de los consumidores (según esa versión de los hechos, tanto los acusados como las mujeres que trabajaban en ambos clubs), en el lugar, momento y persona que le apeteciese. En esas condiciones, consideraba el Tribunal de apelación que no podía entenderse que concurriese un supuesto de consumo compartido, sino una conducta clara de favorecimiento. Por ello, la cuestión que plantean los recurrentes sobre la falta de expresión de las razones por las que no se atribuía credibilidad a la testigo carecen de fundamento. En primer lugar, la Audiencia hacía constar ciertas dudas sobre la credibilidad de la testigo, de índole subjetiva, resultantes del vínculo de dependencia que mantenía con los acusados así como a su alegación tardía (en el acto de la vista oral), en discordancia con lo sostenido por los acusados previamente. Pero, sobre todo, lo que venía a decir la Audiencia y refrendaba el Tribunal Superior era que resultaba indistinto dar o no credibilidad a la testigo, porque, incluso dando por ciertas sus afirmaciones, no se podrían hablar de consumo compartido, sino de actos de distribución y favorecimiento al consumo de droga, con lo que la tipicidad de la conducta seguiría existiendo.

    Pero, además, la Sala de instancia había indicado que ni la cantidad de droga, ni esas aportaciones y cuotas sin determinar, ni las incongruencias apreciadas en las declaraciones de los recurrentes, apoyaban la estimación de que esas cantidades estuviesen destinadas al consumo compartido. Pero, especialmente, donde se fundamentaba el Tribunal de instancia para considerar que esa droga se poseía para su venta, tanto a las mujeres que allí trabajaban como a sus clientes, fueron las declaraciones de dos testigos protegidas, a las que atribuyó credibilidad, indicando su coincidencia objetiva con los resultados de la diligencia de entrada y registro.

    La valoración del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. La inferencia del destino de la droga al tráfico se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Como se ha señalado, correctamente, el Tribunal Superior de Justicia había estimado que la alegación exculpatoria de los recurrentes, sustentada en un consumo compartido de las sustancias citadas, carecía de todo fundamento. En esa tesitura, cabía estimar que la droga tenía como objetivo su venta y distribución tanto entre los clientes como entre las mujeres que prestaban allí sus servicios.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.1º.3º del Código Penal .

  1. Aducen que quedó debida y suficientemente acreditado el consumo compartido de las sustancias prohibidas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Reiteran que se desconocen las razones por las que el Tribunal de instancia no atribuye credibilidad a la testigo Angustia .

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril )

  3. El motivo se formula con vinculación clara a las alegaciones hechas valer anteriormente y, en particular, al destino de la droga intervenida a su consumo compartido. Como se ha señalado en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal Superior de Justicia consideró, con criterio acertado, que no concurrían los requisitos y las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Sala para estimar concurrente un supuesto de consumo compartido. Por ello, el planteamiento de los recurrentes no respeta el tenor literal de los hechos declarados probados, en los que se describía además de la sustancia intervenida, su cantidad, disposición y pureza, la existencia de instrumental apropiado para la realización y elaboración de dosis, lo que sería innecesario en caso de dedicarse esa cantidad al consumo compartido. En definitiva, los hechos declarados probados, sustentados en una prueba acertadamente valorada según los razonamientos que se han expuesto anteriormente, describían claramente una conducta de favorecimiento al consumo de sustancia estupefaciente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.2 del Código Penal .

  1. Consideran que no se ha apreciado, indebidamente, la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal . Argumenta que el Tribunal Superior de Justicia no ha valorado la prueba aportada, acreditativa de la toxicomanía que ambos padecen.

  2. Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". ( STS 898/2013, de 18 de noviembre ).

  3. El Tribunal Superior desestimó la alegación de los recurrentes solicitando la apreciación de la atenuante de drogadicción, indicando la ausencia de todo pronunciamiento en los hechos declarados probados que le sirviese de fundamento. El Tribunal interpretaba esta ausencia como el resultado de la falta de acreditación de una grave adicción así como de la relación medial entre la supuesta drogodependencia y la actividad delictiva, que consideraba imposible en el presente supuesto, dado que ambos acusados ejercían una actividad lucrativa y no parecía factible que tuviesen necesidad de procurarse medios para satisfacer sus necesidades.

La respuesta del Tribunal de apelación es acertada. La ausencia de pronunciamiento en los hechos probados es el resultado de la falta de acreditación del primer y necesario elemento de la atenuante de drogadicción, según esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones. Ésta es, como se desprende de su propio enunciado, la existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes o droga, siendo preciso señalar que la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo ). Es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre ).

En segundo lugar, y como pone el acento el Tribunal de apelación, es necesario que el sujeto despliegue la actividad delictiva como un medio para obtener los ingresos necesarios para subvenir a su compulsiva e imperiosa necesidad de consumir, propia de la grave adicción (vid., en este sentido la STS 412/2017, de 7 de junio ).

Como se ha dicho, no se ha acreditado en el presente supuesto la condición de adictos de los recurrentes, ni parece que, en las condiciones en que se produce la intervención y la incautación de la sustancia, se pueda sostener que aquéllos pretendían con su actividad recabar los medios económicos precisos para satisfacer su inacreditada adicción.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 851.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  1. Aducen que hay tres párrafos en los que se introducen conceptos jurídicos, como "preparación para la venta", "procedentes de actos de tráfico" y "procedentes del tráfico de estupefacientes". Consideran que se trata de expresiones técnico-jurídicas que dan nombre al tipo. Al tiempo, estiman que estas afirmaciones se realizan en vacío, sin motivación alguna que explique su consideración como probada.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se aprecia que las expresiones citadas por la parte recurrente no pueden considerarse predeterminantes. En primer término, son expresiones pertenecientes al lenguaje corriente, aunque contengan significado jurídico. En segundo lugar, tienen un valor descriptivo, que guarda congruencia con la calificación de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia. Si no fuese así, se produciría una discordancia lógica e interna de la resolución. En tercer lugar, no hay una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico. Y aquí se entra en la segunda de las alegaciones hechas por los recurrentes. La presencia de esos hechos en el relato fáctico es producto de la valoración suficiente de los elementos de convicción, que se han citado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución. Existe, por lo tanto, una motivación bastante para su inclusión en los hechos probados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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