ATS 811/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:7689A
Número de Recurso3078/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución811/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 811/2018

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3078/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3078/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 811/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 444/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1990/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, por la que se absolvió a Luis Alberto , Armando y a Eliseo del delito de falsedad contable y apropiación indebida de los que eran acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Joaquina , Salome , Aurora , Mariano y Severiano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Sergio Cabezas Llamas, formularon recurso de casación con base en cuatro motivos: 1ª) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 290 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

La representación procesal de Eliseo , la Procuradora Doña Carmen Iglesias Saavedra, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso. Asimismo, Luis Alberto y Armando , mediante escrito presentado por el Procurador Don Francisco Franco González, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Los recurrentes consideran que se les ha generado indefensión al privárseles del derecho a una doble instancia penal y solo permitirles recurrir en casación.

    Asimismo, consideran que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al entender que la sentencia va más allá de los que obra en autos, e incluso de lo probado.

  2. En relación al derecho al recurso, el Tribunal Constitucional ha venido declarando, desde la STC 60/85 , que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

    En ese sentido se había pronunciado el Pleno de esta Sala de 13 de septiembre de 2000, en el que se declaró que en la evolución actual de la Jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

    Esta instauración efectiva del recurso de apelación ha tenido lugar con la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre.

    En efecto, desde la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, los Tribunales Superiores de justicia son los competentes para el conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales (redacción actual del artículo 847.1 b .).

    Dicha reforma entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 ( Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que, en la Disposición Transitoria de la Ley 41/2015, se establece que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, por cuanto, según hemos expuesto, el recurso de casación español es respetuoso con el derecho al recurso reconocido en el 14.5 del PDICP ya que, lo que en el referido precepto se viene a reconocer no es el derecho a un nuevo juicio, sino el derecho a que sea sometido a un Tribunal superior el fallo judicial conforme a lo prescrito en la Ley. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que, aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente las expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ".

    En ese sentido, como ya hemos dicho, se ha pronunciado el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, (...) constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

    En segundo lugar, por cuanto, hemos dicho el derecho al recurso reconocido en el artículo 14.5 del PIDCP parte de la premisa de que el referido recurso esté previsto en la Ley del Estado firmante del mismo, circunstancia que, al tiempo en que se incoó el procedimiento objeto de recurso, se encontraba prevista en nuestro ordenamiento jurídico-penal, como hemos dicho, a través del recurso de casación.

    A tal efecto, debe recordarse que, desde la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, los Tribunales Superiores de Justicia son los competentes para el conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales (redacción actual del artículo 847.1 b.), si bien, señala su Disposición Transitoria, la misma Ley solo se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", por lo que tal precepto no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento.

    En definitiva, el derecho a la doble instancia penal, en el caso concreto, se encuentra amparado a través del conocimiento por esta Sala del recurso de casación que se viene a resolver, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida.

    En cuanto a la segunda alegación que efectúan, en el sentido de sostener que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por ir la sentencia más allá de lo que obra en autos y de lo probado en el acto del juicio; se trata de una alegación que no se desarrolla, como no se concretan los extremos no recogidos en autos y tomados en consideración por el Tribunal a quo : En cuanto a lo probado en el acto del juicio, se trata de una cuestión de valoración de la prueba que será objeto de análisis en el siguiente razonamiento jurídico.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Los recurrentes consideran que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sostienen que los querellados habrían falseado continuamente las cuentas anuales de la mercantil Marcos Artesanos de Estilo, S.A. en los ejercicios 2006, 2007 y 2208, formulando cuentas anuales que no representaban la imagen fiel de la entidad, en perjuicio de ésta, sus accionistas y terceros, como instrumento para apropiarse de fondos de la mercantil para su propio beneficio, en perjuicio directo de los querellantes.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente la condena de quienes han resultado absueltos en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se modifique la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida considera probados, en síntesis, los siguientes hechos: que la sociedad "Marcos Artesanos de Estilo, S.L." se constituyó en el año 1985 por los acusados Luis Alberto y Armando , así como por el fallecido Florencio , que, además de socios, fueron administradores de la entidad. En fecha no determinada, en todo caso del año 1992 o 1993, se incorporó a la sociedad con el 10% de las participaciones el acusado Eliseo .

    A partir del fallecimiento de Florencio en el año 2004, quedaron como administradores solidarios de la entidad los acusados Luis Alberto y Armando , sin que se haya acreditado que Eliseo tuviera intervención efectiva en la administración de la entidad. Las participaciones de Florencio , que representaban el 30% del total, fueron heredadas por su esposa Joaquina y sus hijos Mariano , Salome , Aurora y Severiano .

    La sociedad presentaba regularmente sus cuentas anuales, incluidas las de los ejercicios de 2004 y 2005 y fueron aprobadas en sendas Juntas Generales constituidas con la intervención de todos los socios, quienes votaron favorablemente a su aprobación.

    A partir de 2006 se generó una desconfianza entre los socios minoritarios herederos de Florencio , por lo que se solicitó del Registro Mercantil el nombramiento de un auditor independiente, designándose a Carlos Jesús ; quien auditó las cuentas del ejercicio de 2006 el 26 de noviembre de 2.008. El mismo Auditor fue nombrado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Móstoles, para realizar informe de Auditoria de las cuentas de la mercantil correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, informe que emitió el 14 de abril de 2011.

    El auditor detectó en las cuentas presentadas cuatro "limitaciones al alcance", que expresan la imposibilidad de comprobar ciertos datos reflejados en la contabilidad, pero no que dichos datos fueran incorrectos. Así:

    1. Siendo su nombramiento posterior a la fecha de cierre de ejercicio, no pudo comprobar el inventario físico de existencias, sin que pudiera tampoco comprobar este dato por procedimientos alternativos.

    2. No se le aportó documentación que justificara partidas del inmovilizado material relativas a adquisiciones de terrenos y construcciones por 386.609,03 euros ni de maquinaria por importe de 141.354,65 euros.

    3. No se le aportó documentación acreditativa que justificara el saldo de la cuenta de amortización acumulada del inmovilizado material (por importe de 340.582,64 euros en 2006, 354.664,87 euros en 2007 y 365.956,44 euros en 2008).

    4. No recibió respuesta de los Asesores Legales de la entidad lo que impidió comprobar la existencia de activos o pasivos adicionales.

    Así mismo detectó errores o incumplimientos de los Principios y Normas Contables Generalmente Aceptados:

    1) La amortización de ciertos bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, se realizó en consideración al tiempo del contrato de arrendamiento y no a la vida útil de los bienes.

    2) No se traspasaron a corto plazo parte de las deudas a largo plazo, ni se personificaron los intereses diferidos en los contratos de arrendamiento financiero.

    3) Se detectaron saldos de dudosa recuperabilidad no provisionados en los ejercicios de 2006 y en el ejercicio de 2007.

    En el ejercicio de 2008 el epígrafe de provisiones a corto plazo debería haberse presentado en el activo minorando el epígrafe deudores comerciales, modificación que no afecta al neto patrimonial.

    4) En los ejercicios de 2007 y 2008 faltó información relativa a la participación de los administradores en sociedades de similar actividad y el desglose del saldo con los socios por importe de 369.387,73 euros.

    Las referidas limitaciones en la comprobación y los errores determinaron al auditor a concluir que las cuentas presentadas no eran fiel reflejo de la situación de la mercantil.

    No resulta sin embargo acreditado que las desviaciones de la contabilidad incidieran en la eventual valoración de las participaciones heredadas por los querellantes ni en las expectativas de los mismos al reparto de dividendos.

    No resulta acreditado que los querellados conocieran dichos errores y que los generaran para evitar que las cuentas presentadas reflejaran la situación patrimonial y financiera de la entidad.

    No tiene razón la parte recurrente en su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia. Procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge en nuestra Constitución; pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio. Si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución; ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Partiendo de dichas premisas, se observa que, en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, explica la Audiencia de forma detallada el resultado de la prueba practicada y el juicio deductivo llevado a cabo, para alcanzar su conclusión absolutoria, al estimar probado que las limitaciones por alcance y los errores apreciados en la contabilidad no supusieron un falseamiento de la situación de la mercantil.

    Particularmente la sentencia descarta que los acusados tuvieran la voluntad de falsear las cuentas, atendiendo para ello a las explicaciones facilitadas en el acto del juicio por los cinco peritos expertos en contabilidad. La Sala de instancia destaca que todos ellos, de forma coincidente, han sostenido que las "limitaciones al alcance" apreciadas en el informe del auditor Sr. Carlos Jesús suponen que hay ciertos datos reflejados en la contabilidad que no se pueden probar, pero que no determinan que sean falsos.

    De forma coincidente los peritos también afirmaron que las irregularidades relacionadas con los principios y normas contables no expresaban una evidente intención de ocultación. Algunos de ellos podían generar la apariencia de que la sociedad tenía más gastos en cada ejercicio -como el que afectaba a la amortización-, pero otros, como la falta de provisión de deudas de dudoso cobro, aparentaban un gasto menor. Los peritos concluyeron que serían errores en sentido contradictorio y que carecerían de sentido si lo que se buscaba fuera aparentar un peor estado financiero de la entidad. Finalmente, también los distintos peritos afirmaron que las deficiencias y errores detectados en la contabilidad no afectaron a la tesorería de la entidad.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Además, el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que las partes recurrentes, acusaciones particulares, plantean sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ( art. 885.1º LECrim ).

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 290 del Código Penal .

  1. Afirman que los querellados falsearon continuamente las cuentas anuales de la mercantil Marcos Artesanos de Estilo, S.L., formulando cuentas que no representaban la imagen fiel de la compañía, en perjuicio de ésta, sus accionistas y terceros, como instrumento para apropiarse de los fondos de la mercantil. Sostienen que las falsedades documentales han producido una lesión efectiva a la sociedad.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada Jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Respecto al delito societario del artículo 290 del Código Penal , debemos recordar, como indica la STS 4908/2009 de 16 de julio , que el artículo 290 del Código Penal viene a tutelar la transparencia externa de la administración social y la conducta delictiva consiste en la infracción del deber de veracidad en la elaboración de las cuentas anuales y otros documentos de la sociedad, es decir, en el falseamiento de las cuentas que deban reflejar la situación jurídica y económica de la sociedad de forma idónea para perjudicar a la sociedad, a sus socios o a un tercero. En esta mención a las cuentas anuales debe considerarse incluido el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria, el informe de gestión, así como los informes que deben elaborar los administradores para la adopción de determinados acuerdos (aumento de capital, modificación de estatutos, etc.). Y como delito doloso requiere el conocimiento por parte del autor de la idoneidad lesiva de la acción.

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista del factum transcrito. En realidad, cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos, al que nos remitimos.

    En el caso que nos ocupa, los hechos probados de la sentencia recogen de forma expresa que no resulta acreditado que los querellados conocieran los errores existentes en las cuentas, ni que los generaran para evitar que las cuentas presentadas reflejaran la situación patrimonial y financiera de la entidad. Tampoco se recoge que las desviaciones en la contabilidad hubieran supuesto un perjuicio a la sociedad, a sus socios o a un tercero.

    Por lo que no concurrirían los elementos que permitirían apreciar la autoría en los recurridos en el precepto citado.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostienen que de los informes de los peritos Sr. Carlos Jesús y Sra. María Rosa se evidencia que las cuentas anuales de los ejercicios 2006 a 2008 no reflejan la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de la mercantil Marcos Artesanos de Estilo, S.L.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

    En cuanto al valor como documento de los informes periciales la Jurisprudencia le otorga tal condición, cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

  3. Las pretensiones de los recurrentes han de inadmitirse.

    En efecto, según hemos referido en la Jurisprudencia previamente señalada, los dictámenes periciales, con carácter general, no constituyen documentos a efectos casacionales salvo que concurra, a tal efecto, alguna de las circunstancias expresamente señaladas por esta Sala. En todo caso, nunca podrían ser considerados como documentos si, en relación con el mismo hecho, existen otras pruebas asimismo valoradas por el Tribunal de instancia. En esos casos, los dictámenes periciales y las subsiguientes declaraciones de los peritos en el acto del plenario deben ser valorados por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica sin que las conclusiones contenidas en los informes periciales puedan vincular a los Tribunales, que pueden apartarse de ellas de forma razonada.

    En el caso concreto, los informes alegados por el recurrente fueron ratificados y ampliados en el acto del plenario por sus firmantes y, por ello, devinieron en una suerte de declaraciones personales documentadas complementarias de las declaraciones plenarias de los referidos peritos, por lo que, como hemos dicho, quedaron sometidos, junto con el resto de la prueba, al principio de libre valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo, las conclusiones de los informes y las manifestadas en el acto del juicio por los peritos han sido recogidas por el Tribunal a quo , además de recoger el parecer de otros tres peritos más. Todos ellos concluyeron que los errores apreciados en las cuentas carecían de un sentido de ocultación y que las deficiencias detectadas no afectaron a la tesorería de la entidad.

    La parte recurrente, lo que realmente señala, a través de sus alegaciones, es una disconformidad con la valoración de la prueba pericial efectuada por el Tribunal de instancia, lo que excede del cauce casacional empleado.

    En definitiva, no se ha acreditado la existencia de ningún error por parte del Tribunal en la valoración de la prueba basado en documentos y se inadmite este motivo.

    Se inadmite este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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