SAP Lleida 268/2018, 13 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha13 Junio 2018
Número de resolución268/2018

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120158216820

Recurso de apelación 57/2017 -B

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1185/2015

Parte recurrente/Solicitante: Gines

Procurador/a: Rosa Simo Arbos

Abogado/a: Antonio Jose Calero Fernandez

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: María Ferre Tornos

Abogado/a: AGUSTIN CAPILLA CASCO

SENTENCIA Nº 268/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 13 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido en este Tribunal los autos de Procedimiento ordinario 1185/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Simó Arbós, en nombre y representación de Gines contra Sentencia - 26/09/2016, aclarada

por Auto de fecha 20/10/2016, y en el que consta como parte apelada e impugnante de la sentencia de primera instanci la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

Por todo lo expuesto,

ESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Simo en representación de Gines y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Calero contra BANCO SANTANDER S.A. representado por el/la procurador/a Sr/a. Ferre y asistida por el letrado/a Sr/a. Goyos, y por ello,

DECLARO resuelto el contrato de compra de participaciones preferentes de 27 de septiembre de 2004 entre el demandante y la entidad demandada.

CONDENO a BANCO SANTANDER S.A. a pagar al demandante 44.000'00 euros menos los dividendos cobrados por el demandante. A esa cantidad se sumará el interés legal desde la reclamación judicial.

CONDENO a BANCO SANTANDER S.A. A pagar las costas procesales.

Notífiquese esta resolución a las partes.

Esta resolución ha sido aclarada por Auto de fecha 20 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice literalmente:

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto,

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN presentada por el/la Procurador/a Sr/a. Ferré, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., y por ello se aclara la sentencia en el sentido expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/06/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia descarta que la relación jurídica existente entre las partes sea la propia de un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión considerando en cambio que estamos ante un servicio de inversión, con asesoramiento al cliente por parte de la demandada BANIF (como servicio propio de banca privada) sobre los productos más adecuados para él.

Desde esta perspectiva, tras analizar extensamente la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes y de la relación existente entre las partes así como la normativa que resulta de aplicación al caso, la sentencia de instancia concluye, una vez analizadas las pruebas practicadas -documental y testifical del Sr. Victorino -que la demandada ha incumplido la obligación de información que le incumbía -principalmente, no se calificó al Sr. Gines de forma correcta ni se le explicó el concreto producto en relación con el riesgo inherente-, argumentando que ese incumplimiento puede dar lugar a la existencia de un error en la prestación del consentimiento o a un incumplimiento contractual grave y determinante de la resolución, habiendo optado en este caso la parte actora por el ejercicio de la acción de resolución contractual, con indemnización de los daños derivados del incumplimiento.

Este planteamiento no se ajusta estrictamente a la realidad puesto que la parte actora en su demanda ejercitó varias acciones, según se considerara o no que la relación contractual existente entre la partes era la propia de un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión.

Atendiendo a lo expuesto en el suplico de la demanda, en el primer caso - de entender que sí existe dicho contrato de gestión discrecional de cartera de inversión.- las acciones ejercitadas son, con carácter principal, la de resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales, declarando la resolución del contrato y condenado a la demandada al pago de los daños y perjuicios que se solicitan, y subsidiariamente, la acción de indemnización por daños y perjuicios por negligente cumplimiento de las obligaciones.

En el segundo caso -de entender que no existe contrato de gestión discrecional de cartera de inversión- se ejercita la acción de nulidad (anulabilidad) de la orden de compra de participaciones preferentes, por errorvicio del consentimiento; subsidiariamente acción de resolución del contrato de compra de las participaciones preferentes y, subsidiariamente, acción de indemnización de daños y perjuicios, valorando éstos últimos en la cuantía resultante de la diferencia entre el precio de adquisición (44.000 euros) y el de venta de las participaciones preferentes en la fecha de la sentencia.

La acción estimada en primera instancia es la de resolución por incumplimiento contractual, con indemnización de daños y perjuicios, derivada de la falta de información e incluso defectuosa o errónea información, considerando que se trata de un incumplimiento grave que debe dar lugar a la resolución del contrato de compra de participaciones preferentes, ascendiendo los daños causados al importe del capital invertido, del que deberá descontarse, por un lado, el importe de venta de las participaciones en la fecha de la sentencia y, por otro lado, los dividendos percibidos por el demandante, con intereses legales desde la reclamación judicial.

Ambas partes interponen recurso de apelación. La parte actora alegando que no se han aplicado debidamente las consecuencias derivadas de la resolución contractual en lo que se refiere al devengo de intereses, solicitando se acuerde que la parte demandada habrá de abonar los intereses legales del capital invertido, desde la fecha de adquisición del producto.

La parte demandada se opone al recurso e impugna la sentencia alegando, en síntesis, infracción del art. 945 del Código de Comercio, por prescripción de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de inversión y, error en la aplicación del derecho, por no concurrir los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción de naturaleza indemnizatoria, no habiendo incurrido en incumplimiento precontractual que, además, según la doctrina jurisprudencial vigente, en ningún caso podría dar lugar a la resolución del contrato ni a la indemnización de daños y perjuicios sobre la base de la responsabilidad contractual de la entidad bancaria, a lo que se añade la inexistencia de daño jurídicamente indemnizable al no haber sufrido el demandante ninguna pérdida con su inversión, no existiendo nexo causal entre los incumplimientos que se imputan a Banif y el resultado de la inversión, continuando el actor cobrando los cupones y pudiendo vender las participaciones preferentes en cualquier momento.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procede analizar en primer lugar la impugnación de sentencia planteada por la demandada, cuya eventual estimación podría dejar vació de contenido el recurso de la parte actora.

Invoca la demandada la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual la existencia de incumplimientos precontractuales no puede dar lugar la resolución del contrato, citando al efecto la STS de 13-7-2016 (nº 3461/2016 ).

En efecto, aunque por cuestiones procesales la invocación de esta doctrina jurisprudencial no fue admitida en el anterior procedimiento seguido entre las mismas partes en relación con otro producto similar, debe admitirse en el presente caso habida cuenta que esa misma doctrina ha sido reiterada por el Alto Tribunal en resoluciones posteriores, habiendo sido aplicada por esta Sala, entre otras, en nuestras sentencias de 14 y 16 de noviembre de 2017 (nº 449 y 452/2017 ), recogiendo la doctrina sentada en la STS, Pleno, de 13 de septiembre de 2017 (nº491/2017 ), en el sentido que la consecuencia jurídica del incumplimiento del deber legal de información no puede ser la resolución contractual cuando resulta que el incumplimiento contractual de los deberes de información se sitúa en la fase de formación del consentimiento contractual, y no en la de desarrollo del propio contrato, de forma que no puede entenderse que estemos ante obligaciones esenciales cuyo incumplimiento permita la ineficacia sobrevenida del contrato y, por ende, la resolución contractual, siendo buena prueba de ello que el art. 1.124 CC contempla la facultad del contratante cumplidor de exigir bien la resolución o bien el cumplimiento de la obligación, e incluso faculta al tribunal para conceder un plazo para hacerlo, pese a haberse solicitado la resolución, siendo evidente que en supuestos como el que nos ocupa esa alternativa de cumplimiento resulta ilusoria en relación con aquellos deberes precontractuales de información.

Dice esta sentencia, del Pleno de la Sala Primera del...

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