ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7245A
Número de Recurso1012/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1012/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, SECCION N. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 1012/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lucía y D. Marcial , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 9 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 495/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 282/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Güimar.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Lucía y D. Marcial , como parte recurrente, y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de recurrido.

CUARTO

Por auto de fecha 9 de mayo de 2018 se acordó admitir el recurso de casación y abrir el plazo de veinte días para que la parte recurrida formalizara por escrito su oposición al recurso.

QUINTO

Mediante escrito conjunto presentado el 6 de junio de 2018, los procuradores D. Miguel Ángel Montero Reiter y D.ª María Soledad Valles Rodríguez, en la representación que cada uno de ellos tiene acreditada, manifiestan que las partes han alcanzado un acuerdo que permite solucionar la cuestión litigiosa. Aportan el mencionado acuerdo, que es del siguiente tenor:

En Valencia, a 31 de mayo de 2018.

LAS PARTES

De una parte, la mercantil CAIXABANK, S.A., de nacionalidad española, con domicilio social en la Calle Pintor Sorolla, números 2-4, C.P. 46002, Valencia, y con CIF A-08.663.619. En adelante, Caixabank.

Está debidamente representada por Cesareo , mayor de edad, de nacionalidad española, con domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 , 28002 MADRID, Y con DNI/NIF NUM003 , quien actúa en su condición de apoderado, en virtud de la Escritura de Poder de fecha 9 de abril de 2013, otorgada ante el notario de MADRID D. JOSE LUIS MARTINEZ-GIL VICH, bajo el número 551 de su protocolo,

Y de otra, DONA Lucía Y D. Marcial , mayores de edad, de nacionalidad española, can domicilio en la CALLE001 N° NUM004 , ARAFO, SANTA CRUZ DE TENERIFE, C.P. 38550, y respectiva con DNI/NIF NUM005 Y NUM006 , representados por la Procuradora Dona Mª Soledad Valles Rodríguez y por el Letrado Don José Miguel Velázquez Perello.

A ambas partes, se les mencionara individualmente como la Parte y, conjuntamente como las Partes.

EXPONEN

I.- Que con fecha 14 de diciembre de 2006, Doña Lucía y D. Marcial , (en delante los "Clientes") suscribieron escritura pública de compraventa, subrogación y novación modificativa con ampliación de capital, en escritura pública y ante el Notario Don Carlos Sánchez Marcos, bajo el número 2934 de su protocolo (en adelante, el "Préstamo"). Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2010 las partes suscribieron ante el Notario Don Antonio Martínez Torralba escritura pública de novación por la que se modificaban las condiciones del préstamo. Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2010 se suscribió ante el Notario Don Antonio Martínez Torralba un segundo préstamo hipotecario.

II.-Que el Préstamo incluía una cláusula limitativa de intereses, conocida coloquialmente como "cláusula suelo".

III. Que con fecha 6 de junio de 2014, el Cliente presentó ante el Juzgado demanda de juicio ordinario solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en ambos Préstamos y el reintegro de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas.

De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güimar, bajo los Autos de procedimiento ordinario núm. 282/2014, dictándose sentencia estimatoria para el Cliente, que fue recurrida mediante recurso de apelación presentado par Caixabank, dictándose por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) sentencia que estimaba el recurso de apelación interpuesto por Caixabank y revocaba la Sentencia de Primera Instancia.

IV.- Que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife fue recurrida ante el Tribunal Supremo por el Cliente, presentando a tal efecto recurso de casación, que fue admitido bajo los autos núm. 1012/2016, sin que hasta la fecha haya dictado sentencia.

Que las Partes han alcanzado un acuerdo extrajudicial, conciliando el objeto del procedimiento reseñado mediante transacción cuyos términos son los siguientes:

ESTIPULACIONES

PRIMERA.- Conforme a lo dispuesto en los Expositivos anteriores, por medio de la presente transacción las Partes declaran que han alcanzado un pleno acuerdo con el que dan por zanjada definitivamente la controversia existente entre las mismas, descrita en el Expositivo III anterior. En adelante, el "Acuerdo".

SEGUNDA.- En virtud del presente Acuerdo, la entidad CAIXABANK, S.A. precede a la eliminación de la cláusula suelo con plenos efectos, esto es, se procede al recalculo del cuadro de amortización de ambos Prestamos, (el cual se adjunta como Anexo 1 del presente documento), al reintegro de las cantidades cobradas como consecuencia de la aplicación de la misma en caso de existir excedente, al pago de los intereses legales y al pago de la cuantía que más adelante se indicará en concepto de costas de Letrado y Procurador por todo el procedimiento.

Conforme a lo anterior, la cuantía a reintegrar a la parte actora como consecuencia del presente Acuerdo asciende a un total de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (5.154,63 euros) que Caixabank abona al Cliente en concepto de principal e intereses.

En relación a las costas del procedimiento la cuantía cuyo pago se ha acordado ascienden a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.753,04 euros), en concepto de costas del Letrado de la parte demandante y SETECIENTOS CATORCE EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (714,50 euros) en concepto de costas del procurador por todas las instancias.

Dicha cuantía se consignará en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la homologación del presente Acuerdo transaccional.

TERCERA.- El Cliente en virtud del presente Acuerdo se da por satisfecho, renunciando a cualesquiera acciones que, directa o indirectamente, pudieran corresponderle contra CaixaBank o sus empleados en relación con la cláusula suelo del Préstamo. y renunciando expresamente a la reclamación de cualquier otra cantidad distinta a la aquí expresada,

CUARTA.- Que como consecuencia del Acuerdo las Partes solicitaran al Tribunal Supremo la terminación del proceso sin condena en costas para ninguna, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante escrito presentado conjuntamente por los procuradores de ambas partes. Asimismo, y de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las Partes interesan la homologación judicial del presente acuerdo.

QUINTA.- El presente Acuerdo se lleva a cabo con la intención de poner fin a un procedimiento judicial, sin que suponga admisión alguna de responsabilidad por Caixabank ni el reconocimiento de los hechos descritos en la demanda.

SEXTA.- Las Partes reconocen expresamente el carácter confidencial del Acuerdo y se comprometen a no revelar su existencia a ningún tercero, obligándose a no utilizarlo, difundirlo, divulgarlo o dar copia del mismo a terceros, excepto cuando sea requerido por el auditor de Caixabank por parte de las entidades reguladoras o por cualquier otra autoridad judicial o administrativa con interés legítimo y autoridad legal. El incumplimiento de esta cláusula de confidencialidad dará lugar al inicio de acciones de responsabilidad por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pudiera ocasionar, así como a la resolución automática del presente acuerdo.

Y, en prueba de su conformidad con cuanto antecede, las Partes firman el Acuerdo por duplicado, pero a un solo efecto, en la fecha indicada ut supra.

Terminan solicitando la homologación judicial del mencionado acuerdo y el archivo de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo convenido por las partes no está afectado por prohibición legal o limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC . De acuerdo con el apartado 3 del art. 19 LEC , que permite la transacción judicial en cualquier momento de los recursos, procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 19 antes citado, y declarar terminado el litigio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC , será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa, el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

TERCERO

El archivo del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Homologar el convenio alcanzado entre D.ª Lucía y D. Marcial , de una parte, y Caixabank S.A., de otra, en los términos que constan en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución, y declarar terminado el litigio.

  2. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

  3. - Hágase saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

  4. - Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones, junto con testimonio de la misma, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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