ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7243A
Número de Recurso1049/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1049/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1049/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Miriam presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 416/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 757/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller, se personó en nombre y representación de la parte recurrente. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2016, se tuvo por parte en concepto de recurrida en nombre y representación de D.ª Camila la procuradora Sra. D.ª Alicia Martínez Villoslada y D. Anibal , a la procuradora Sra. D.ª María Eugenia de Francisco Ferreras.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito de fecha 14 de mayo de 2018, formulando alegaciones. La representación de la parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En la demanda, reclamaba cantidades que a su juicio eran leoninas, respecto de los préstamos que suscribió con: i) el Sr. Hermenegildo , la cantidad de 4.625 euros; ii) Sr. Raimundo , la cantidad de 1893,55 euros; iii) Sra. Camila , la cantidad de 1.662,50 euros y iv) Sr. Anibal , la cantidad de 6.739,29 euros. En virtud de sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 , se estima parcialmente la demanda. Se indica que las deudas o préstamos contraídos por la actora con los Sres. Hermenegildo y Anibal , se formalizaron en escritura pública, ante ello, y atendiendo al resultado de la prueba, concluye que debe otorgarse validez probatoria plena a la escritura pública, respecto de los intervinientes, fecha, exactitud del contenido y realidad del negocio al que sirve de base, pues las actuaciones coetáneas y posteriores de la demandante (aceptación de letra, constitución de garantía hipotecaria, pago de intereses y solicitud de nuevo préstamo) no conducen a otra conclusión más que la realidad del préstamo en los términos en ella reflejados; por ello se desestima la reclamación frente al Sr. Hermenegildo , al no quedar acreditado que la cantidad entregada a la demandante fue inferior a la que figura en la escritura. Respecto del Sr. Raimundo , considera que ha quedado acreditado que el pago en concepto de intereses por impago de la letra de cambio a su vencimiento, 3.837 euros, lo fue sobre el cálculo de un tipo distinto al pactado, sin que se haya probado que existieran motivos para ello, por lo que se cobró indebidamente dicha cantidad; pero precisa que no obstante dado que solo le reclama 1893,55 euros, solo al pago de dicha cantidad puede condenársele; desestima la reclamación frente a la Sra. Camila , y respecto de la reclamación del Sr. Anibal , atendiendo a la prueba practicada concluye que, los actos propios de la demandante coetáneos y posteriores al otorgamiento del préstamo contradicen la demanda, por lo que rechaza la reclamación. En definitiva solo condena al Sr. Raimundo , al abono a la actora de la cantidad de 1.893,55 euros.

La sentencia ahora recurrida estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora. En lo que al presente recurso de casación interesa, solo se estima la reclamación frente a la Sra. Camila , condenándola a abonar la cantidad de 1.662,50 euros. En esencia, y respecto de la absolución del Sr. Hermenegildo , la sentencia aquí recurrida ratifica las conclusiones de la sentencia recurrida en apelación; considera que de los documentos públicos y privados que obran en autos, resulta que la cantidad entregada a la recurrente lo fue de 11.625 euros; respecto de la reclamación al Sr. Anibal , igualmente ratifica el pronunciamiento recurrido en apelación, al considerar que de la testifical practicada y de la escritura pública de préstamo se deduce la entrega a la recurrente de la cantidad de 25.714,28 euros, como igualmente consta en la escritura pública de cancelación de la hipoteca.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del número 3 del artículo 477.2 LEC , y lo articula como un escrito de alegaciones, apoyando el interés casacional en la oposición a la doctrina del TS, contenida en SSTS de 25 de noviembre de 2015 , y 2 de diciembre de 2014 , en relación con el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura . Relata brevemente que su mandante tenía, en fecha 9 de diciembre de 2010, una deuda de 7000 euros, por honorarios de abogado y procurador y que solicitado un préstamo por dicha cantidad se encontró con una deuda de 11.625 euros, más la garantía hipotecaria de su vivienda, que además debía abonar en seis meses, y que la obligó a solicitar un nuevo préstamo, que arrojó un montante final de 29.998,99 euros. Por ello, explica, que es de aplicación el art. 1 de la Ley de Azcárate , por cuanto suscribió el contrato de préstamo acuciada por las deudas, recibiendo solo 7.000,00 euros y no el resto, hasta los 11.625, pues la diferencia, 4.625 euros, correspondió a los intereses durante seis meses, alega que se ha acreditado que no recibió los 4. 625 euros, como capital sino como intereses. Reprocha que la sentencia aquí recurrida establece que, pese a que los intereses moratorios se fijaron en un 27% y 29% anual, infringiendo el art. 1 de la Ley de Azcárate y la doctrina jurisprudencial más arriba indicada, eran normales. Por último, reprocha la conclusión que se alcanza en la indicada sentencia, que pese a las falsedades que se contienen en los contratos de préstamos, considera prestamista al Sr. Hermenegildo , cuando a presencia judicial manifestó no ser el prestamista.

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC por falta de acreditación del interés casacional por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por no atender a la ratio decidendi.

En efecto, como resulta de lo expuesto ut supra, el recurrente, obvia los razonamientos de la sentencia recurrida, por cuanto solo la falta de prueba de los extremos alegados por la actora determinan el fallo de la sentencia. Y es que como vimos, acreditado los hechos de la demanda en relación con la reclamación a la Sra. Camila , y en parte respecto de la reclamación al Sr. Raimundo , se condena a los mismos. Siendo el fundamento de la absolución de los restantes demandados, la no acreditación de lo alegado, por su defensa.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, y su razón decisoria.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones contenidas en su escrito alegatorio, a las que se ha dado cumplida respuesta.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso por dicha parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Miriam contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 416/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 757/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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