ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7035A
Número de Recurso3955/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3955/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3955/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1118/15 seguido a instancia de D.ª Regina contra Corporación RadioTelevisión Española SA, sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Carlos García García en nombre y representación de D.ª Regina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscita en el presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la relación que vincula a las partes, si laboral común o bien la especial de artistas en espectáculos públicos.

La demandante ha venido prestando servicios para la Corporación Radiotelevisión Española (RTVE), S. A., como profesor de coro de aumento en la especialidad soprano, en virtud de contratos sucesivos por unidad de obra a partir de 18 de febrero de 2013, con arreglo de lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos. En dichos contratos se pactó su participación efectiva en los programas y conciertos a celebrar por el Coro de RTVE especificados en cada contrato, en los que se incluían los ensayos previos y conciertos respectivos de una unidad de obra. En el relato fáctico se especifica la suscripción de 25 contratos temporales. Respecto del régimen de ensayos, prestación horaria y demás aspectos relativos a la prestación de servicios, el régimen es el mismo que los contratados laborales fijos del Coro RTVE. La temporada programada del Coro de RTVE se desarrolla habitualmente entre los meses de septiembre y mayo. Durante la misma y también en los meses fuera de conciertos programados, se desarrollan otras actividades extraordinarias no programados tales como, conciertos, audiciones o grabaciones. El Coro debería estar integrado por 60 voces. En la práctica y salvo para actividades toles como grabación el coro suele estar formado por 70-80 personas de los que 25- 53 son fijos de plantilla siendo el resto de aumento. En la temporada 2013/2014 de las 31 actividades programadas la demandante participó en 8, de las 27 programadas para la temporada 2014/2015 en 1, y la temporada 2015/2016 ha sido contratada para participar en 3 y participara en una 4 en marzo del presente año.

La sentencia de instancia declaró que la naturaleza de la relación laboral que vincula a las partes es común indefinida discontinua respecto del periodo de conciertos y actividades programadas en el Coro de RTVE que comienza habitualmente en octubre y finaliza en mayo. Recurrida en suplicación por ambas partes, la trabajadora para solicitar la condición de fija y la demandada para mantener la adecuación de la contratación al RD 1435/85, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2016, Rec. 712/17 , estima el recurso de RTVE y en consecuencia desestima la demanda. La Sala de suplicación con remisión a pronunciamientos previos sobre la materia sostiene que la actividad desempeñada por la actora es de índole artística, encuadrable en la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos. Además, en la relación laboral de los artistas cabe pactar la temporalidad del contrato como regla general, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral común . Así pues, y del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se desprende claramente el carácter temporal de la contratación realizada con la actora. Por otro lado, cada una de las contrataciones se realiza atendiendo a criterios artísticos para cada concierto y respondiendo a la necesidad que cada uno de ellos requiera del refuerzo de la cuerda de la que la actora es especialista. Por lo que la participación de la actora no solo se declara como temporal sino atendiendo a los datos que los mismos ofrecen es irregular. Concluye que la actividad que la actora desarrolla para la RTVE está encuadrada en la relación laboral especial de artistas regulada por el RD 1435/85, y que los contratos temporales celebrados por tiempo cierto son válidos y eficaces, sin que sea aplicable la jurisprudencia sobre el fraude de ley en los contratos temporales.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su petición de relación laboral ordinaria.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2016, Rec. 904/15 , en la que se aborda análoga pretensión deducida por otra trabajadora del Coro CRTVE, como profesora del coro de aumento, especialidad alto, y que ha celebrado 22 contratos temporales especificados en el segundo de los hechos probados al amparo del RD 1435/1985, entre los cuales la pausa máxima aborda tres meses de mayo/junio a agosto/septiembre en su mayoría. La temporada del coro es de octubre a mayo. Desde que empezó a prestar servicios la trabajadora, el 10 de marzo de 2014, ha participado en 6 conciertos de la temporada 2013/2014 y 16 sobre los 27 de la temporada 2014/2015 y no participó en otras actividades del coro. La sala considera la relación laboral indefinida desde el inicio de la prestación de servicios, el 10 de marzo de 2014. Se funda esta decisión en el hecho de que la demandada ha suscrito 22 contratos por obra determinada entre el 10-3-2014 y el 27-9-2015, con las mismas funciones, horario, jornada y jerarquía que los demás trabajadores del coro con carácter indefinido [HP 6º], y prácticamente sin solución de continuidad y si bien no intervino en todas las actividades del coro, lo hizo en la mayor parte de los conciertos celebrados, sí lo hizo en su mayor parte. En consecuencia, no resulta aplicable al caso el artículo 5 del RD 1435/1985 , que permite la contratación temporal para "una o varias actuaciones", y no pueden considerarse de este modo los 22 contratos sucesivos en la práctica totalidad de los conciertos del coro en un periodo de año y medio.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    La similitud entre una y otra sentencia es notable. Se trata en ambos casos de profesores de coro de RTVE, aunque con especialidades distintas. En ambos casos también se dan discontinuidades en la contratación sucesiva (de 22 contratos en la de contraste y 25 en la recurrida). Pero en la sentencia de contraste se hace referencia a hechos que constatan la permanencia de la actividad de la trabajadora que no logran acreditarse en la recurrida. Así en la de contraste se indica que la trabajadora, con una antigüedad de 10 de marzo de 2014, ha participado en 6 conciertos de la temporada 2013/2014 y 16 sobre los 27 de la temporada 2014/2015. En este caso, la secuencia contractual evidencia que intervino en la mayor parte de los conciertos celebrados, con las mismas funciones, horario, jornada y jerarquía que los demás trabajadores del Coro de carácter indefinido (HP 6º). Sin embargo, en la sentencia recurrida, consta que en la temporada 2013/2014 de las 31 actividades programadas la demandante participó en 8 , de las 27 programadas para la temporada 2014/2015 en 1, y la temporada 2015/2016 ha sido contratada para participar en 3 y participara en una 4 en marzo del presente año. En consecuencia, no se dan los elementos necesarios para apreciar una concurrencia de contradicción pues no estamos ante hechos similares, a pesar de la sucesión contractual existente, en ambos casos.

  3. - Por lo demás, podría concurrir asimismo falta de contenido casacional, al ser la solución recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en sentencias de 17 de mayo de 2005 (rec. 2700/04 ), 15 de julio de 2004 (rec. 4443/2003 ), 19 de julio de 2010 (rec 2830/09 ) y 26 de noviembre de 2012 (rec 4114/11 ) entre otras. La doctrina general sentada por estas sentencias en materia de duración de los contratos de trabajo de los artistas puede resumirse señalando que la relación laboral especial de estos profesionales se regula, preferentemente, por el R.D. 1435/1985 y supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores; La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET , es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica. Ello responde "a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar ". La normativa especial admite la contratación temporal como regla general y que los contratos de duración determinada (temporales) pueden ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, modalidades de contratación que establece el art. 5-1 del R.D. 1435/85 , que son compatibles con la de fijo- discontinuo que regula el nº 2 del citado artículo.

  4. - No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos García García, en nombre y representación de D.ª Regina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 712/17 , interpuesto por Corporación RadioTelevisión Española SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1118/15 seguido a instancia de D.ª Regina contra Corporación RadioTelevisión Española SA, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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