STS 590/2018, 5 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución590/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1679/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 590/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 22 de diciembre de 2015 , dictada en el recurso de suplicación número 1027/2015 , interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de la Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de mayo de 2015 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Victor Manuel , frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado Sr. González Gordillo en nombre y representación de D. Victor Manuel .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social número 2 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- La parte actora presta servicios para la entidad demandada desde 5 de agosto de 2003 en virtud de varios contratos laborales con la categoría de agente de reparto con salario bruto mensual según convenio.- SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios para la demandada con contratos temporales de duración determinada, habiendo estado inscrito en las Bolsas de Empleo de 2011, obteniendo en plaza en la categoría de trabajo de reparto moto y reparto a pie en la localidad de Las Palmas.- TERCERO.- En la Convocatoria para la constitución de la Bolsa de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos establecía como requisitos de los aspirantes" No haber sido evaluado negativamente para el desempeño de un puesto de trabajo de la bolsa solicitad" e igualmente se establece como motivo para decaer en la bolsa de empleo "Por evaluación del desempeño negativa en la prestación de Servicios de Correos".- CUARTO.-El último contrato suscrito por el demandante con la demandada es de 4/2/2013 a 26/02/2013.- QUINTO.-Con fecha 26 de marzo de 2013, la entidad demandada notifica al actor burofax poniendo en su conocimiento la decisión de evaluarle negativamente su desempeño lo que supone el decaimiento en las bolsas de empleo en los que figura inscrito, siendo las causas de evaluación negativa las expresadas en dicha carta: -Falta de respeto hacia los compañeros, llegando al insulto directo hacia una compañera de trabajo.- -Quejas de usuarios.- Falta de aptitud y rendimiento en la sección encomendada.- Reclamación de un cliente.- (Se da por reproducido el burofax obrante en autos).- SEXTO.-Con fecha 20 de febrero de 2013, el jefe de distribución de la unidad de reparto 7 de Las Palmas, emitió informe de evaluación negativo sobre el demandante, en base al cual se le comunica al mismo su decaimiento de las bolsas de empleo siendo la fecha de efectividad el día siguiente a la fecha de envío.- SÉPTIMO.- A la relación entre las partes le es aplicable el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA.- OCTAVO.- El salario último percibido por el actor es de 48 euros día.- NOVENO.-El 13 de junio de 2013 se celebró la preceptiva conciliación previa».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Victor Manuel contra la Sociedad de correos y telégrafos SA, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar como revocamos dicha sentencia, declarando el derecho del actor a ser incluido en la Bolsa de empleo de la Entidad demandada, en las condiciones en que se encontraba antes de la exclusión y condenando a dicha demandada a indemnizarle en una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir como consecuencia de los contratos que haya dejado de realizar desde el día 27.3.2013, en relación al número de orden que ostentaba en dicha Bolsa de empleo, a determinar en ejecución de sentencia».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla- León, sede en Burgos, de 20 de marzo de 2013, (Rec. nº 117/2013 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación del recurso, sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 31 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la comunicación que le fue remitida al demandante, notificando la evaluación negativa de desempeño, con decaimiento de la Bolsa de Empleo, cumple el requisito de motivación suficiente para tenerla por bien emitida formalmente.

    A tal fin, la parte demandada ha formulado el recurso, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- León, sede en Burgos, de 20 de marzo de 2013, rec. 117/2013 , y denunciando como preceptos normativos infringidos los arts. 1090 y 1255 del Código Civil , en relación con el apartado 3 del Capítulo III del Anexo 1º del Convenio Colectivo, el Anexo III.3 del Acuerdo General y las bases de la convocatoria para formar parte de las bolsas de empleo, en su punto 10.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora recurrida, si bien se ha personado ante esta Sala, no ha impugnado el recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado porque, partiendo de la existencia de contradicción, considera que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción que se denuncia porque los defectos formales que apunta la sentencia recurrida no obstaculizan resolver las cuestiones de fondo.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el trabajador que venía prestando servicios con contratos temporales para la demandada, Correos y Telégrafos, SA. En la misma se impugna la comunicación emitida por la Entidad en la que se le notificaba por burofax la decisión de evaluarle negativamente su desempeño, lo que implicaba su decaimiento en la Bolsa de Empleo en la que figuraba, siendo las causas de la evaluación negativa las expresadas en dicha carta y que se recogen en el hecho probado quinto.

    El demandante estaba inscrito en la Bolsa de Empleo de 2011, suscribiendo el último contrato de trabajo el 4 de febrero de 2013 y hasta el 26 de febrero de 2013. El 20 de febrero de 2013, el Jefe de distribución de la Unidad de Reparto 7 de Las Palmas, emite informe de evaluación negativo sobre el demandante. Como consecuencia de dicho informe se le comunica al trabajador, el 26 de marzo de 2013, el decaimiento de la Bolsa de empleo con efectividad desde el día siguiente a la fecha de envío.

    El Juzgado de lo Social núm 2 de Las Palmas de Gran Canaria dicta sentencia el 29 de mayo de 2015 , en los autos 500/2013, desestimatoria de la demanda, siendo recurrida en suplicación por el demandante

  2. - Debate en la suplicación.

    La Sala de lo Social del TSJ de las Palmas de Gran Canaria, el 22 de diciembre de 2015, en el recurso 1027/2015, dicta sentencia estimando el recurso y declara el derecho del demandante a ser incluido en la Bolsa de Empleo de la demandada, en las condiciones en que se encontraba antes de la exclusión, condenando a la entidad al pago de una indemnización en cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir como consecuencia de los contratos que haya dejado de realizar desde el día 27 de marzo de 2013, en relación al número de orden que ostentaba en dicha Bolsa de Empleo, a determinar en ejecución de sentencia.

    La Sala de suplicación reitera lo resuelto en otros asuntos en los que se suscitó similar cuestión. Dicho Tribunal considera que en este caso la empresa solo notificó al trabajador una comunicación en la que se le atribuían determinados comportamientos negativos y genéricos, sin motivación alguna, figurando la misma al folio 37 de las actuaciones de instancia. Todo ello con base en su doctrina y atendiendo a lo que dispone el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, en el que se exige la comunicación de forma motivada al empleado, con carácter previo a su efectividad y cuando se produzcan evaluaciones negativas del desempeño.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ Castilla-León, sede en Burgos, de 20 de marzo de 2013, rec. 117/2013 , resuelve un supuesto en el que, tras una serie de quejas emitidas por determinados Jefes y Superiores de la trabajadora, el 30 de julio de 2012 se le comunica a la misma una resolución de decaimiento en la Bolsa de Empleo por evaluación negativa. Dicha resolución, que fue comunicada a la Comisión de Empleo Provincial de Avila, con la misma fecha de salida, recoge determinados informes e incidencias en relación con las tareas de la demandante.

    La trabajadora presenta demanda en reclamación de derecho y cantidad, que fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo social al condenar a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA a pagar a la actora la cantidad de 2.793, 90 euros.

    Esa sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante invocando la necesaria aplicación del art. 1 del Convenio Colectivo , en orden a declarar la existencia de irregularidades formales, al no haberle sido notificadas las evaluaciones negativas y la indefensión que se le ha provocado por no haber podido formular alegaciones frente a las acusaciones.

    La Sala de lo Social del TSJ dicta sentencia en la que, respecto de la falta de notificación de las evaluaciones negativas y la indefensión, advierte que está acreditado que el 30 de julio de 2012 le fue comunicado a la trabajadora, así como a la Comisión de Empleo Provincial, la resolución en la que se acordaba el decaimiento en la Bolsa de Empleo y en la que se hacía expresa referencia a determinados informes de incidencias con su contenido. Con ello, dice la Sala, se dio cumplimiento a las normas de contratación, "pues con carácter previo a la efectividad de la medida de exclusión acordada, se notificó expresamente a la afectada y a la Comisión de Empleo Provincial". Además, considera la Sala que la Convocatoria de Bolsa de Empleo a la que quedó adscrita la demandante, de 22 de junio de 2011, en ningún momento contemplaba la concesión de plazo alguno para alegaciones, ni el conocimiento concreto de las evaluaciones.

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas no existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, en el presente recurso se está pretendiendo que se case la sentencia recurrida porque en la comunicación remitida al actor no concurre la falta de motivación que se aprecia en la sentencia recurrida, al recogerse en la misma, según la Entidad recurrente, los hechos que motivaron la evaluación negativa.

    Pues bien, sobre el contenido suficiente de la comunicación de decaimiento de la Bolsa de Empleo, objeto del presente recurso, por un lado, resulta que la sentencia de contraste recoge en sus hechos probados que la comunicación allí remitida reflejaba determinados informes de incidencias en relación con las tareas de la actora que describe, lo que impediría poder llegar a apreciar identidad sustancial en orden al contenido concreto de las respectivas comunicaciones.

    Además, la cuestión que se resuelve en la sentencia referencial afecta a la falta de notificación a la trabajadora de las evaluaciones negativas, así como la necesidad de audiencia para formular alegaciones y la prescripción de los hechos. Esto es, allí no se invocó por la actora que la comunicación de decaimiento en la Bolsa de Trabajo le hubiera causado indefensión por falta de motivación, ni se resuelve nada en orden al contenido suficiente de dicha carta, que es el punto de contradicción que ha traído al recurso la parte recurrente.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso por no ser contradictorias las sentencias comparadas en los términos requeridos por el art. 219 LRJS , causa de inadmisión que en este momento procesal es causa fundada para desestimar un recurso que solo es viable cuando existen doctrinas contradictorias necesitadas de unificación. Con imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

  2. ) Confirmar la sentencia de 22 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm. 1027/2015 , formulado frente a la sentencia de 29 de mayo de 2015 dictada en autos nº 500/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de la Palmas de Gran Canaria , seguidos a instancia de D. Victor Manuel contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en reclamación de cantidad.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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